Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 4/2014 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 69/2014
Núm. Cendoj: 11012370042014100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 69/2014
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO MENORES NUM 1 DE CÁDIZ
J.F. 183/12
ROLLO DE SALA Nº 4/2014
En la Ciudad de Cádiz, a 12 de marzo de 2014
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Sabina , Angelica y Eugenio , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de Menores de Cádiz num. 1, con fecha 7 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' Impongo a Sabina , como autor responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , la medida de 25 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y para el caso de no prestar su consentimiento con la medida, la de 3 meses de Tareas socieducativas.
Condeno a Sabina , y a DOÑA Angelica y DON Eugenio , como responsable civiles solidarios, a que indemnicen conjunta y solidariamente, a Lina en 283,78 euros, más los intereses legales para el caso de incurrir los condenados en mora procesal.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'PRIMERO.- El día 16 de marzo de 2012, sobre las 21:30 horas, Lina se encontraba sentada en compañía de varios amigos en el centro deportivo Irigoyen de la ciudad de Cádiz dejando su bolso a un lado, cuando la menor expedientada Sabina , nacida el NUM000 de 1997, con ánimo de enriquecimiento patrimonial, se apoderó al descuido del bolso de Lina .
El bolso contenía en su interior un terminal de telefonía móvil HCT Wildfire, una cámara de fotografía digital y una barra de cacao. Los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en la cuantía de 283,78 euros.
SEGUNDO.- La expedientada Sabina , pertenece a una familia aparentemente normalizada, con estilos educativos adecuados, en los que intervienen ambos progenitores, y que la menor percibe como figuras de autoridad. No se aprecia disruptividad ni absentismo escolar. Las relaciones sociales actuales aparecen normalizadas, de sus mismas características socioculturales, y sin problemática disocial.'
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.-Viene a invocarse por el recurrente que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba por parte del juez ad quo por cuanto de la prueba practicada no puede deducirse que concurriera en Sabina el ánimo de lucro que exige el art. 234 CP . Obvia el recurrente de forma interesada el testimonio de Lina al que el Juez ad quo otorga plena credibilidad ya que ningún móvil espurio encuentra en la misma y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, en Sentencia tales como 26/02/04 y 5/05/05 entre otras, las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos ante el juez de la primera instancia resultan ajenos al debate en la segunda alzada.
Del propio testimonio de la menor expedientada extrae el Juez como extremo acreditado que, fue Sabina quién cogió el bolso de Lina , igualmente, la propia menor expedientada admitió que el bolso contenía efectos, entre otros, una cámara de fotos y un teléfono móvil, no hay que ser especialmente avispado para deducir que un bolso con tales efectos de valor no se abandona. Pero es que tampoco puede fundadamente resultar verosímil que Sabina tuviera la certeza de que dicho bolso habría sido extraviado si se tiene en cuenta, como hizo el Juez ad quo el testimonio de Lina , según la cual, el bolso lo tenía al lado suyo. Resulta ajustado a los principios de la lógica deducir que Sabina se apoderó del bolso en cuestión a sabiendas de que no era un objeto abandonado, ni tan siquiera extraviado (en cuyo caso además existe la obligación de no quedárselo sino entregarlo a la policía para que localicen al dueño).
Este acto depredatorio lleva ínsito desde luego el ánimo de lucro representado por la voluntad de incorporarlo a la propia esfera patrimonial, bien para sacar una utilidad para sí mismo o en beneficio de tercero, por lo que resulta indiferente e irrelevante que, una vez consumado el ilícito una vez tiene plena disponibilidad del efecto objeto de la sustracción, se disponga de forma efectiva de los efectos repartiendo el botín. Como acertadamente señala el Juez ad quo, una vez se ha dispuesto del efecto sustraído, los actos posteriores encaminados a reponer a su legítima dueña en la posesión de los mismos tiene su reflejo tan solo en la sanción a imponer, pero no afecta ni a la consumación ni a la responsabilidad civil ex delicto que le corresponde a quien materialmente ejecuta la sustracción, (como es el caso de Sabina ), como a quién en el reparto de papeles, participa de otra forma a tenor de la doctrina de la co-autoría. Esta responsabilidad civil ex delicto del autor material de la sustracción, alcanza conforme el art. 61-3 L.O.R.P.M. de forma solidaria a los padres cuando el autor sea un menor de 18 años, configurándose como una responsabilidad civil objetiva que tan solo admite la posibilidad de moderarse cuando se acredite por los responsables, haber empleado las precauciones adecuadas para evitar el ilícito penal, o que, no omitirse un deber de guarda favoreciéndolo, sin que en el caso que nos ocupa se halla desarrollado actividad probatoria en tal sentido.
Finalmente por lo que hace a la cuantificación de la R. Civil, una vez que se otorga credibilidad a Lina en cuanto que los únicos efectos recuperados de su propiedad (prueba válida de preexistencia), resultaran con desperfectos y otros que no se recuperaron, y, no se ha impugnado en tiempo y forma el dictamen pericial obrante en la causa del fol. 95-96, resulta procedente confirmar el criterio del Juez ad quo desestimando el recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sabina , Angelica y Eugenio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Menores num. 1 de Cádiz, de fecha 7 de diciembre de 2013 , dictada en el Expediente de Reforma num. 183/12 confirmando íntegramente su contenido, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

