Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 197/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 69/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 197/2013

Dimana de juicio de faltas nº 246/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº DOS de SANTA FE (Granada)

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 69/2014

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 246/2013 del Juzgado de Instrucción número dos de Santa Fe (Granada), por falta de vejaciones, y número de rollo de esta Sección 197/2013, siendo parte apelante Cesareo , defendido por la Letrado Sra. María del Pilar Calvo Santiago, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Francisca , defendida por el Letrado Sr. Marco Lozano Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe (Granada) se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que el pasado 7 de junio de 2.013, sobre las 17.00 horas, Francisca y Cesareo , cónyuges que se encuentran en vías de separación, mantuvieron una discusión en el transcurso de la cual, Cesareo profirió expresiones tales como 'guarra y sin vergüenza', refiriéndose a Francisca .'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que condeno a Cesareo , como autor responsable de una falta de vejaciones, a la pena de cuatro días de localización permanente en su domicilio habitual, y pago de las costas procesales. De igual forma, se impone la prohibición de acercamiento por parte de Cesareo a Francisca en un radio de 200 metros, tanto a su persona como domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Santa Fe (Granada), así como prohibición de comunicarse con ella por un plazo de dos meses.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cesareo .

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 29 de enero de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-No niega el recurrente en su escrito de impugnación que llamó sinvergüenzaa su todavía esposa (también en la vista admitió que le dijo guarra), pero sucedió tal hecho en el contexto de una discusión propiciada porque ella, tras abandonar el domicilio conyugal para irse a vivir con su madre, regresó al mismo para retirar enseres personales. Tal expresión reconocida obedece, según el recurrente, a que se encuentra impotenteante las amenazas de su esposa de buscarle la ruinay de denunciarle (como así hizo) como autor de maltrato doméstico. Cuestiona también que la sentencia haya impuesto una pena de prohibición de aproximación y comunicación a pesar de que la propia Francisca ha reconocido que no se ha vuelto a acercar a ella desde que ocurren los hechos y que no tiene miedo.

SEGUNDO.-No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El propio recurrente admite haber dirigido las citadas expresiones vejatorias a su esposa, en el curso de una discusión entre ambos. Las diferencias entre ellos son notorias y se encuentran en proceso de separación matrimonial. La prueba del juicio oral, y especialmente las propias manifestaciones del recurrente, constituye una base suficiente para apreciar la falta por la que ha sido condenado.

TERCERO.-En cuanto a la prohibición de aproximación impuesta en la sentencia, al margen de que la misma puede ser legalmente acordada ( art. 57,3 en relación con el art. 48 del Código Penal ), y de que sea abonado el periodo de duración de la medida cautelar a los efectos de cumplimiento de la pena, se trata con la misma de evitar nuevos incidentes similares al aquí enjuiciado y de asegurar la tranquilidad de la denunciante. Debe en consecuencia ser igualmente desestimado este apartado de la impugnación.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Cesareo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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