Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 119/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 69/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 15ª

MAGISTRADOS

Ilmas. Sress:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

S E N T E N C I A Nº 69/2014

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 28 de enero de 2014, la causa seguida con el número 119/13 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 3601/13 del Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, por un delito contra la salud pública, contra Alfredo nacido el día NUM000 /1990, hijo de Edemiro Y Manuela , natural Ancash (Perú) vecino de Sitges (Barcelona), en prisión por esta causa desde 06/07/2013 y con pasaporte peruano NUM001 , y contra Dulce nacida el día NUM002 /1991, hija de Vicente Y Marta , natural Hospitalet de Llobregat (Barcelona) vecina de Sitges (Barcelona), en prisión provisional por esta causa desde 06/07/2013 y con pasaporte español NUM003 sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta y representados por las procuradoras Dª. Susana de la Peña Gutiérrez y Dª María Moreno de Barreda y por los letrados D. Jorge Albertini y Dª María Vicente Gómez Hernández, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Dolores Gimeno Tolosa actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369 en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando le fuera impuesta al acusado Alfredo como autor del mismo la pena de seis años y tres meses de prisión, y para Dulce como autora la pena de siete años de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo de la condena y multa de 900.000 euros, comiso de la sustancia intervenida y costas.

SEGUNDO.-El Letrado del acusado Alfredo , en igual trámite, solicitó la pena de cuatro años y seis meses de prisión. La Letrado de Dulce mostró su disconformidad con los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de esta.

TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, de los testigos propuestos no renunciados, y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.

CUARTO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


UNICO.-El acusado Alfredo , titular del pasaporte peruano número NUM001 , nacido el NUM000 /1990, residente legal en España con el N.I.E. NUM004 , sin antecedentes penales, sobre las 8 horas del día 6 de julio de 2013 llegaron procedentes de Lima al aeropuerto de Madrid-Barajas, en tránsito a Barcelona, en compañía de su esposa Dulce sus dos hijos de dos y un años de edad, llevando como equipaje varias maletas y bolsos de viaje una de los bolsos contenía oculta en dobles fondos realizados en diversas alfombras, prendas y efectos que guardaban en un bolso de viaje, cocaína, que, una vez analizada y pesada, era de 7.782'1 gramos de cocaína con una riqueza media del 80'644% que hubiera alcanzado en el mercado al por mayor de este tipo de sustancias un valor de 336.079'85 euros, que asciende hasta los 880.106'33 euros en la venta al por menor, que pretendía entregar a terceras personas a cambio de 10.000 euros.

No está acreditado que Dulce , titular del D.N.I. nº NUM005 , nacida el NUM002 /1991, conociera que su cónyuge transportara la droga.

Los acusados se encuentran en situación de prisión provisional desde el 6 de julio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados han resultado probados por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el propio acusado Alfredo que ha reconocido el transporte de la droga en el equipaje que llevaba, la práctica del registro en su presencia, cuya legalidad no ha sido cuestionada, y que le fue ocupada la sustancia estupefaciente descrita, lo que ha sido corroborado por los testigos, Guardias Civiles, que ha depuesto. El peso, el tipo de sustancia y la riqueza, están acreditados por el informe del Laboratorio de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que obra en autos como prueba documental.

Dulce ha negado cualquier conocimiento en los hechos, lo que ha sido corroborado por el coimputado. Por lo que este Tribunal tiene serias dudas sobre su participación activa en los hechos, habida cuenta que ha justificado el viaje en ir a recoger a uno de sus hijos que estaba en Perú, y en como obtuvo dinero para costear el viaje, con la venta de sus óvulos.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de arts. 368 del Código penal , en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.6ª. No es cuestionable que la cocaína es una droga tóxica que causa grave daño a la salud, cuya producción, comercialización o distribución es sancionable penalmente.

Reconocida la ocupación de la droga y que esta tenía como finalidad el comercio con terceros, se dan los requisitos del tipo penal. En el delito contra la salud pública es elemento del tipo no solo la presencia de la sustancia estupefaciente, sino también la realización de cualquier actividad que facilita o promueva el tráfico de esa sustancia, esto es, que se va a poner a disposición de terceras personas. Intervenida la droga, la preordenación para el tráfico de la sustancia intervenida, resulta no solo de la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, y que la cocaína estaba oculta en la maleta, sino de la declaración del acusado en el acto del juicio. Conclusión que no aparece desvirtuada por otras pruebas. En cuanto al subtipo agravado del art. 369.1.6ª, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, estableció que es aplicable, en el caso de la cocaína cuando esta supera los 750 gramos, que en este caso se superan en exceso.

TERCERA.-Es criminalmente responsable el acusado Alfredo en concepto de AUTOR, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación activa y directa en el acto del transporte de la droga.

Ninguna responsabilidad se desprende de la actuación de Dulce .

CUARTA.-No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado. En las conclusiones elevadas a definitivas en el juicio, la defensa no ha esgrimido ninguna circunstancia eximente ni atenuante.

QUINTO.-Se ha de imponer a Alfredo la pena de seis años y tres meses de prisión que es la que es la adecuada entre las previstas en los arts. 368 CP , habida cuenta de la conformidad prestada con los hechos y la cantidad de droga transportada. En cuanto a la multa será de 400.000 euros, que no supera el triple del valor de la sustancia intervenida, y es proporcional a la pena de prisión impuesta. Esta pena no llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP .

En cuanto a Dulce procede dictar sentencia absolutoria.

A tenor de lo ordenado en el art. 374 del Código Penal deben ser objeto de decomiso la droga intervenida. Y cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.

Se impone, asimismo, como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56 CP .

SEXTO.-La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfredo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES de prisión, multa de 400.000 euros, se le impone, además, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Dulce del delito que venían siendo acusada en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando la mitad de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares acordadas contra esta acusada, procédase a su inmediata puesta en libertad.

Se ordena el comiso de los efectos y de la sustancia estupefaciente intervenida cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonara a Alfredo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Fórmese pieza de responsabilidad para determinar la solvencia de Alfredo .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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