Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 106/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA
Nº de sentencia: 69/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30
ROLLO RP 106/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES
P.A. 547/10
MAGISTRADOS
Dª PILAR OLIVAN LACASTA
D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)
SENTENCIA Nº 69/2014
En Madrid, a 7 febrero de dos mil catorce
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 547/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por un delito de denuncia falsa contra la acusada doña María Esther , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusada contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 .
Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicha apelante, representanda por el Procurador D Carlos Álvarez Marhuenda.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Probado y así se declara que María Esther el día 27 de febrero de 2010 sobre las 16,09 horas a sabiendas de su falsedad se presentó en la Comisaria de Policía de Alcorcón los funcionarios policiales fingió haber sido víctima de un delito de robo con intimidación y agresión sexual ocurrido en la calle Las Industrias de Alcorcón por parte de dos individuos de origen marroquí que tras sacarle una navaja y hacerla tocamientos por todo el cuerpo se apoderaron del teléfono móvil, cinco anillos de plata y oro un reloj de la marca Adidas una pulsera de plata un colgante de oro y un bolso negro con 75 euros y una chaquete de piel negra, a consecuencia de estos hechos la policía judicial instruye atestado NUM000 incoándose diligencias previas n° 490/10 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Alcorcón'.
La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Esther como autor responsable de un delito de denuncia falsa ya definido concurriendo la atenuante del art. 21.4 CP a la pena seis de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dada dos cuotas diarias impagas y abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 6 de febrero de 2014, quedando los autos vistos para sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que el 29 de noviembre de 2010 se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, señalándose para la celebración del juicio oral el 30-10-2012 , fecha en la que se celebró y que las actuaciones han estado paralizadas desde el 11-3-13, fecha en la que se recibieron las actuaciones en esta Sección, hasta el 5-2-14, fecha en que se señaló la correspondiente deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la acusada contra la sentencia por la que se le condena como autora de un delito de denuncia falsa, alegando que la cuota de seis euros diaria que se le ha impuesto es excesiva ya que al no constar ninguna situación económica no hay motivación para imponerle una cuota diaria de más de tres euros por día.
El motivo debe ser desestimado.
Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de seis euros. Por lo que, la cuota diaria de seis euros establecida en la sentencia recurrida es ajustada a derecho.
SEGUNDO.-De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada atendiendo al retraso que ha sufrido la causa. Así se observa que el 29 de noviembre de 2010 se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, señalándose para la celebración del juicio oral el 30-10-2012 y por otro lado, han estado paralizadas desde el 11-3-13 , fecha en la que se recibieron en esta Sección hasta el 5-2-14, fecha en que se señaló la correspondiente deliberación y fallo. Por tanto, desde que se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta que se celebró el juicio transcurrieron 23 meses a los que hay que sumar casi 11 meses de paralización en esta sección, lo que hace un total de 34 meses, sin que el retraso sea imputable a la imputada y por otro lado, no ha existido la más mínima complejidad en la la tramitación del procedimiento pues la única diligencia que se ha practicado ha sido su declaración, habiendo transcurrido casi cuatro años desde la comisión de los hechos.
A tal efecto ha de tenerse en cuenta la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: '3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS .
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP '.
En consecuencia y por aplicación del art.66.2 del Cp . se rebaja la pena en un grado, por lo que se le impone la pena de tres meses de multa con la misma cuota establecida en la sentencia.
TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Móstoles, con fecha 30 de octubre de 2012 , en el J.O 547/10 del que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha Sentencia en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer a la acusada la pena de tres meses de multa, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
