Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1052/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 69/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1052/2013
Procedimiento Juicio Oral 210/2012
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 69/2014
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 6 de febrero de 2014
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Eduardo representado por el Procurador Ángel Ramón Fabregat Ornaque y defendido por la Letrada Girol contra la Sentencia de fecha 06 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el rollo 210/2012 por un presunto delito de tráfico de drogas en el que figura como acusado Eduardo y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' Eduardo fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme en fecha 21 de septiembre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona , ejecutoria 76/09, como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud a la pena de 1 año de prisión y multa de 54,10 euros.
Eduardo sobre las 17:30 horas del día 1 de octubre de 2010 se encontraba en la zona del Puerto Deportivo de la localidad de Segur de Calafell (Tarragona) montado en una bicicleta propiedad de Leon quien se la había prestado previamente esperándole en aquel lugar.
El acusado, al ir a devolver la bicicleta a Leon , como agradecimiento le entregó un envoltorio que sacó de su calcetín, que recogió en su mano Leon , tras lo cual Eduardo se marchó del lugar rápidamente.
La transacción anterior fue percibida por los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , NUM001 que se encontraban en el lugar, realizando un dispositivo de seguridad ciudadana, los cuales en el curso de su intervención procedieron a identificar al testigo, el cual al percatarse de ello, tiró la sustancia que portaba en la mano y que previamente le había entregado el acusado.
Una vez analizada la sustancia resultó ser haschís, con un peso de 1 gramo neto, con una riqueza de TCH de 7.9 % y con un valor en el mercado de unos 5'24 euros.
No queda probado que Jose María conociera que entregaba la sustancia a un menor de edad, Leon , nacido el NUM002 de 1993, y que a fecha de los hechos tenía 16 años.'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Eduardo , concurriendo en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia como autor de:
Un delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , párrafo segundo, la pena de prisión de 9 meses y multa de 15 €, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Y al pago de las costas procesales.
Procédase a la destrucción definitiva de las piezas de sustancia incautadas y decomísese las cantidades intervenidas en el acusado aplicándose al pago de la multa impuesta.
Dedúzcase testimonio de particulares contra Leon por si la declaración prestada en el acto del juicio pudiese constituir un delito de falso testimonio prestado en causa judicial.'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Eduardo fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Son los mismos de la sentencia recurrida, con la única salvedad que se ha constatado que en el último párrafo de los hechos probados se hace la mención de un Sr. llamado ' Jose María ', considerándose que dicho nombre es fruto de un error de transcripción cuando en realidad tenía que indicar el nombre del acusado, lo que conlleva a modificar en este sentido los hechos probados, por los que los mismos su redacción tiene que ser la siguiente:
Único: ' Eduardo fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme en fecha 21 de septiembre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona , ejecutoria 76/09, como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud a la pena de 1 año de prisión y multa de 54,10 euros.
Eduardo sobre las 17:30 horas del día 1 de octubre de 2010 se encontraba en la zona del Puerto Deportivo de la localidad de Segur de Calafell (Tarragona) montado en una bicicleta propiedad de Leon quien se la había prestado previamente esperándole en aquel lugar.
El acusado, al ir a devolver la bicicleta a Leon , como agradecimiento le entregó un envoltorio que sacó de su calcetín, que recogió en su mano Leon , tras lo cual Eduardo se marchó del lugar rápidamente.
La transacción anterior fue percibida por los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , NUM001 que se encontraban en el lugar, realizando un dispositivo de seguridad ciudadana, los cuales en el curso de su intervención procedieron a identificar al testigo, el cual al percatarse de ello, tiró la sustancia que portaba en la mano y que previamente le había entregado el acusado.
Una vez analizada la sustancia resultó ser haschís, con un peso de 1 gramo neto, con una riqueza de TCH de 7.9 % y con un valor en el mercado de unos 5'24 euros.
No queda probado que Eduardo conociera que entregaba la sustancia a un menor de edad, Leon , nacido el NUM002 de 1993, y que a fecha de los hechos tenía 16 años.'.
Fundamentos
Primero:La representación de Eduardo plantea en su recurso de apelación diversas alegaciones para sustentar el mismo.
La primera alegación se basa en el error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, considerando la parte apelante que se tenía que haber dictado una sentencia absolutoria a favor de Eduardo . Se indica por el recurrente que la sentencia llega a la convicción de que el acusado Eduardo fue el autor de los hechos en base a la testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM001 y NUM000 , considerando el recurrente que dicha prueba no reúne los caracteres de prueba de cargo suficiente dado que el testigo principal en el que se había basado la acusación manifestó que el acusado no era la persona que le proporcionó la sustancia, sino que fue un tercer marroquí. La parte recurrente considera que no hay prueba de cargo suficiente, ni guarda directa relación con los hechos fundamentales. Hace hincapié la parte recurrente que los agentes indicaron en el acto de juicio que no pudieron presenciar el intercambio entre el acusado y el Sr. Leon , haciendo referencia el recurrente a los minutos 19'32' y el 21'29' donde el agente dijo 'directamente no lo vimos', 'no lo vimos con claridad', por lo que considera que existen dudas más que razonables sobre lo acaecido por no haber presenciado directamente el intercambio, así como no haber procedido a la identificación del acusado en el momento del intercambio, pese a estar próximos al intercambio y ser tres los agentes que intervinieron en la operación, prefiriendo dirigirse hacía el testigo ya que el otro era 'conocido' y se le detuvo cinco horas después. Se indica por el recurrente que en la causa no hay reconocimiento fotográfico que avale la versión de los agentes y que contradiga la versión dada por el testigo. Considera que esta situación permite admitir la versión exculpatoria del acusado al existir elementos de contradicción en las diversas declaraciones prestadas por los testigos que hacen dudar de su versión y más cuando la testifical de los agentes es la única y principal prueba de cargo contra el acusado. Se indica por la parte recurrente que la declaración de los agentes no reúne los requisitos de la jurisprudencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia al no existir ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pueda conducir a la deducción de la existencia de un móvil o interés que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, ya que se manifestó por los agentes que el acusado ya era 'conocido' o con expresiones como 'ya lo conocemos', lo que implica según el recurrente la existencia de una presunción de culpabilidad respecto al mismo.
Por otra parte el recurrente indica que el acusado Eduardo siempre ha mantenido ser inocente, sin duda alguna, que viene además corroborado por el testigo principal Leon que niega que Eduardo fuera la persona que le entregó la sustancia aprendida.
Pues bien, ante dichas argumentaciones era necesario estudiar la causa en profundidad y en concreto ha sido necesario proceder a realizar el visionado del acto de juicio, del que se constata que Eduardo , en su declaración como acusado, indicó que conocía a Leon de dos o tres veces antes, que no sabía la edad de Leon , que le dejó la bicicleta y este se la devolvió, que no le entregó nada a Leon , que no llevaba calcetines, que se fue tranquilamente, que nadie lo identificó en ese momento. Por su parte Leon en su declaración testifical indicó que conoce a Eduardo por parte de su hermana, que lo vio unas dos o tres veces, que le dejó la bicicleta y que luego se la devolvió, que no le dio nada más, que la sustancia se la dio otro, que era un tal Eduardo . Ante dichas manifestaciones consta que en el acto de juicio se le exhibió el folio 82 por entender que se habían producido contradicciones, procediendo el Sr. Leon a mantener que el acusado no es quien le entregó el chocolate. Continuando con su declaración indicó que el tenía la pieza de hachis en las manos, que el les pidió papel a los agentes sin saber que eran policías, que se ratifica en que el acusado no es quien le entregó la sustancia, que él no recuerda haber identificado al acusado fotográficamente, que el le dio el hachis a los policías en la mano.
El agente con TIP NUM001 de los MMEE en su declaración testifical indicó que iba con una compañera patrullando de paisano, que vieron a un chico que estaba esperando, que era una zona habitual de trapicheo, que llegó un chico en bicicleta, que habló con otro, que hicieron un pase, que el magribí marchó y ellos pararon al menor, el cual al identificarse ellos tiró la pieza al suelo, que les indicó que se lo había dado el marroquí al que le había dejado la bicicleta, que estaban a una distancia de entre 7 y 15 metros cuando vieron el pase, que directamente la pieza no la vieron, que vieron que se lo entregó, que el chico iba con la pieza en la mano, siempre con la pieza en la mano, hasta que ellos se identificaron y la tiró. Que se quedaron con el menor porque el otro compañero salió detrás del marroquí y lo perdieron de vista, y luego lo localizaron por la noche. Que la sustancia no la vieron con claridad, pero era evidente, que al magribí ya lo conocían, que el menor les dijo que se llamaba Eduardo , que no se enseñaron fotos al menor, que no pararon al acusado porque ellos fueron a buscar al chico y el otro compañero es el que lo iba a detener a Eduardo , que no recuerda si llevaba chanclas, que otras veces va con bambas. Vieron el intercambio entre el marroquí y el nacional , que vieron como entregó el marroquí algo al nacional, que reconoce al acusado como quien devolvió la bicicleta, que no perdieron de vista al nacional, que era un chico joven, que era menor de edad.
La agente NUM000 de los MMEE detuvo al acusado por la noche, que vio la entrega de la sustancia, que estaban a una distancia de unos 15 metros, que vieron el pase, que vieron como el menor se guardó la sustancia en la mano, que al acercarse a él, la tiró, que confirmó que el que le realizó el pase era el que vino con la bicicleta, que no lo identificaron en ese momento al acusado porque al llegar hasta donde estaban se había ido, que era conocido de otras veces.
Realiza la parte recurrente su recurso, procediendo a hacer referencia de aquellas cuestiones que considera que han sido incorrectamente analizadas por el Juzgador de Instancia, dando el recurrente su personal versión de como supuestamente ocurrieron los hechos en su día denunciados.
De la lectura de la sentencia, se constata el razonamiento, habiendo procedido el Juzgador a realizar un exhaustivo análisis de la prueba ante el mismo practicada, habiendo plasmado de forma convincente los motivos que le han llevado a dictar una sentencia condenatoria. No se ha incurrido en el alegado error en la valoración de la prueba, cuestión distinta es que la parte recurrente no ha obtenido una sentencia satisfactoria a sus pretensiones, pero ello como es evidente no supone la vulneración de la tutela judicial efectiva.
La parte recurrente tal como se ha indicado cuestiona los razonamientos del Juzgador a quo y procede a dar su personal versión de como sucedieron los hechos, llegando a la conclusión de que se tiene que absolver Don. Eduardo .
Debemos de manifestar a modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Llegados a este punto debemos resaltar aún más si cabe que el Juzgador razona como le ha quedado acreditado que el acusado es el autor del delito contra la salud pública. Refiere el mismo como llega a dicha conclusión y en concreto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 y con un análisis de la prueba practicada, así en concreto por la propia declaración del acusado que si bien es cierto que el mismo niega los hechos, sin embargo se constata una serie de circunstancias de ubicación o de carácter temporal que comportan el reconocimiento por el mismo de que el se encontraba en ese momento en el lugar de los hechos, que procedió a devolver la bicicleta al menor, si bien niega que le hubiera entregado ningún tipo de sustancia, así como que desconocía que era menor; consta por otra parte la declaración del menor Leon , que si bien es cierto que en el acto del juicio mantuvo que el acusado no fue quien le pasó la sustancia, que fue otro Eduardo que se la había pasado con anterioridad, versión está completamente contradictoria con la que mantuvo tanto en su declaración policial como en su declaración judicial pues siempre había sostenido que la persona que le realizó el pase de la sustancia lo fue ' Eduardo ', que dicho pase se realizó cuando le devolvió la bicicleta. Así pues, y tal como analiza el Juzgador, la versión que ofrece Leon en el acto del juicio, difiere sustancialmente de la que realizó en sus declaraciones ante la policía y ante el juez instructor, pues en las mismas se identifica perfectamente a ' Eduardo ' como la persona a la que había dejado la bicicleta, como la persona a la que conocía a través de su hermana, como la persona que al devolverle la bicicleta le entregó el 'chocolote'. Así pues se llega a la conclusión de que ' Eduardo ' es el acusado, no existiendo esa tercera persona a la que en el acto del juicio pretende ahora Leon decir que fue quien le entregó la sustancia.
El análisis anterior se ve corroborado por la declaración de los dos agentes de los MMEE, y muy al contrario de lo que argumenta la parte recurrente, que mediante la introducción en su recurso de referencias a momentos puntuales de la declaración de los mismos, pretendiendo indicar que los agentes no lo vieron, lo cierto es que del visionado del acto del juicio se confirma el razonamiento del Juzgador en el sentido de que los agentes pudieron apreciar sin genero de duda el pase de la sustancia, así pues se constató la realidad del pase realizado por el acusado al menor Leon (si bien desconocía la edad del mismo). Los agentes indican como pudieron ver el pase a una distancia de entre 7 y 15 metros, y si bien es cierto que a dicha distancia se ve dicha acción, también es razonable entender que no se pueda apreciar con todo lujo de detalles, pero cuando dicha acción no se pierde vista al menor ni lo que lleva en la mano y los agentes se aproximan identificándose, constatando que el menor procede a tirar al suelo lo que el acusado le acaba de entregar, recogiendo los agentes la pieza de hachis, tal y como quedó acreditado por el análisis practicado de la sustancia intervenida. El hecho de que los dos agentes declarantes procedieran a dirigirse al menor, y no a dirigirse al acusado es cuestionado por la parte recurrente, pero dicho extremo queda clarificado al indicar los agentes que había un tercer agente en dichas actuaciones y así se constata del atestado policial, en el que constan los agentes NUM001 , NUM000 así como el NUM003 , tercer agente que fue el que fue detrás del acusado, si bien lo perdió de vista. Por otra parte, se cuestiona la labor de los agentes por haber manifestado los mismos que el acusado ya era 'conocido' o con expresiones como 'ya lo conocemos', llegando a la conclusión la parte recurrente que existía por parte de los agentes una presunción de culpabilidad Don. Eduardo . No llegamos a la misma conclusión del recurrente puesto que los agentes lo único que hacen es constatar un hecho cierto, y es que ya conocían al acusado, pero ello no significa que existiera una presunción de culpabilidad.
Todo ello nos lleva a la conclusión que por el Juzgador se ha procedido a realizar un razonamiento coherente con los hechos acontecidos, sin que pueda prevalecer el criterio de la parte recurrente ante el criterio del Juzgador que de forma imparcial y objetiva ha considerado que el acusado cometió el delito contra la salud pública.
En cuanto a la vulneración del principio de 'in dubio pro reo' cabe manifestar que la obligación de inclinarse por la tesis más favorable al acusado cuando la versión incriminatoria no sea concluyente por lo tanto entre en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Como quiera que no existen dudas a juicio de la Sala sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal procede la desestimación de la alegación del recurrente.
Por lo expuesto consideramos que se ha enervado el principio de presunción de inocencia por lo que procede la desestimación de este primer motivo de apelación.
Como segunda alegación se plantea de forma subsidiaria la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Se indica que los hechos acaecieron en el año 2010 y el juicio oral no se celebró hasta el 05/06/13 habiendo existido paralización o tramitación excesivamente lenta de la causa y no justificada.
La parte recurrente no procede a señalar en que momento se produjo esa paralización o esa tramitación excesivamente lenta, no obstante vamos a proceder a repasar el itinere cronológico de la causa:
01/10/10 se cometen los hechos en Segur de Calafell.
03/10/10 auto de incoación de diligencias previas
03/10/10 declaración del imputado Eduardo
11/10/10 Informe de la D.G. de la policía sobre la situación de irregular de Eduardo .
29/11/10 Ajuntament de Calafell informando que no se ha podido localizar Don. Leon .
30/11/10 Diligencia sobre la puesta en contacto con la madre de Leon al efecto de que comparezca el mismo ante el Juzgado instructor.
14/04/11 Se recibe el dictamen de la unidad del laboratorio químico con el resultado obtenido de la sustancia intervenida, indicando que es un fragmento sólido de 1 gramo en el que se identifican los principios activos de THC, CBD y CBN, así como la valoración en el mercado ilícito en la cuantía de 5,24 euros.
28/04/11 providencia acordándose oficio al Centro Educativo Can Llupia para que informen del domicilio de Leon .
30/09/11 providencia acordándose librar oficio a los MMEE a los efectos de que procedan a la citación de Leon .
03/11/11 declaración testifical de Leon
24/11/11 se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado.
28/02/12 escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
06/03/12 auto de apertura del juicio oral.
15/03/12 notificación personal a Eduardo del auto de apertura de juicio oral, con emplazamiento y requerimiento (folio 100).
27/03/12 escrito de conclusiones provisionales de la defensa de Eduardo .
28/03/12 providencia de remisión de las actuaciones al Juzgado Penal.
05/07/12 Providencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el que se indica que se devuelve la causa al Juzgado Instructor para que proceda a notificar el auto de apertura del juicio oral al acusado de forma personal.
23/07/12 providencia acordando realizar averiguación domiciliaria del acusado para notificar al mismo el auto de apertura del juicio oral.
09/08/12 providencia del Juzgado Instructor devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento al comprobar que en el folio 100 ya consta la notificación personal del auto de apertura del juicio oral al acusado.
24/10/12 auto de admisión y declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes personadas y acordándose se fije día y hora para el acto del juicio.
24/10/12 Diligencia de ordenación se señala acto del juicio para el día 17/01/13.
17/01/13 Suspensión del acto del juicio por incomparecencia del acusado pese a estar citado, acordándose librar requisitorias.
23/01/13 Diligencia de ordenación acordando nueva fecha del acto del juicio para el 07/03/13.
19/03/13 Diligencia de ordenación acordando citación para el 19/03/13 para posible conformidad.
19/03/13 Acusado manifiesta que no presta su conformidad, por lo que se señala acto de juicio para el 05/06/13.
05/06/13 Acto de juicio.
Esta Sección 2ª ya se ha pronunciado en diversas ocasiones y considera que la dilación indebida viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable. Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal del inculpado justifican la demora en la tramitación del procedimiento.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche.
En el caso que nos ocupa, los hechos sucedieron en octubre del 2.010 y el juicio no se ha celebrado hasta junio del 2.013, apreciándose paralizaciones o demoras tanto inicialmente en la instrucción como posteriormente en el enjuiciamiento, así en concreto entre el 30/11/10 al 14/04/11 (5 meses y medio); entre el 28/04/11 al 30/09/11 (5 meses); entre el 24/11/11 al 28/02/12 (3 meses) y entre el 28/02/12 al 24/10/12 (7 meses) todas ellas no achacables al acusado a excepción de una incomparecencia del mismo que supuso una dilación de dos meses, de enero a marzo del 2.013. Su actividad pretensional y probatoria se debe reputar proporcional y razonable, habiendo demostrado, valga la expresión, una fidelidad al sistema judicial a la que éste no ha respondido de la forma que, constitucionalmente, era de esperar, esto es garantizando, además de un juicio con todas las garantías que éste se sustanciara en un tiempo razonable. Consideramos que la dilación con el efecto de sometimiento, al proceso en condiciones no intensas, pero mensurables, comporta un efecto expiación, por adelantado, que debe proyectarse en términos de reducción (ex post factum) de la culpabilidad.
Teniendo en cuenta los diversos factores sobre la complejidad o no del procedimiento, así como de la actuación del acusado, y finalmente teniendo en cuenta el tiempo total desde que sucedieron los hechos hasta el enjuiciamiento, esta Sección ha indicado en otras ocasiones y lo mismo hará en el presente supuesto de que se han producido unas dilaciones indebidas que se debe de considerar como simple. Por lo anteriormente expuesto consideramos que se debe de estimar este último motivo de apelación.
Segundo.-Atendiendo al delito cometido y penado en el artículo 368 párrafo segundo, así como que concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del art. 22.8 y la atenuante de dilaciones indebidas simples del artículo 21.6 del Código Penal y de acuerdo con la regla prevista en el artículo 66.7 se considera que en este supuesto procede compensar una por otra para la individualización de la pena sin que tenga que persistir ni el fundamento cualificado de atenuación ni el fundamento cualificado de agravación en el momento lo que nos llevaría bien a aplicar la pena inferior en grado o bien a aplicar la pena en su mitad superior. Teniendo en cuenta que la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP se produce como consecuencia que el culpable ya ha sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo titulo y siendo de la misma naturaleza y por lo tanto es como consecuencia de un acto volitivo del mismo y que por otra parte las dilaciones indebidas son no por actos volitivos del autor del delito sino por circunstancias ajenas del mismo, consideramos que bajo estos parámetros procede imponer la pena de prisión de 7 meses y 15 días y multa de 10,48 euros, no los 15 € que se imponían, puesto que se tiene que aplicar la multa del tanto al duplo, no del tanto al triplo del valor de la droga obtenida, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria para impago de multa e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en fecha 06/06/13 en el rollo 210/2012 , procediendo a revocar la misma parcialmente, a fin de condenar a Eduardo , concurriendo en el acusado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas simples como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , párrafo segundo, a la pena de prisión de 7 meses y 15 días y multa de 10,48 €, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Y al pago de las costas procesales.
Procédase a la destrucción definitiva de las piezas de sustancia incautadas y decomísese las cantidades intervenidas en el acusado aplicándose al pago de la multa impuesta.
Se confirma el resto de la sentencia recurrida.
Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
