Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 69/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 21/2014 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 69/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100032

Núm. Ecli: ES:APV:2014:132

Núm. Roj: SAP V 132/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0000409
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000021/2014- AS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000114/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA
SENTENCIA Nº 000069/2014
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil catorce
El Ilmo. Sr PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA y registrados
en el mismo con el numero 000114/2013, sobre falta de hurto, correspondiéndose con el rollo numero
000021/2014 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Gines , defendido por el Letrado D. Alfonso
Ignacio Maraver Lora y en calidad de apelado, MINISTERIO F ISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'Resulta probado que el dia 18/04/2013 en el establecimiento LIDL sito en la carretera Valencia-Ademuz km 23.7, Gines , con ánimo de lucrarse a costa de lo ajeno, cogió una maquinilla y un tensiómetro del establecimiento, los sacó de sus envoltorios y los guardó entre sus ropas, tratando de salir del establecimiento sin abonar su importe. dichos efectos que tenía un precio de venta al público de 54,99 # (la maquinilla sutraída) y de 12,99 # (el tensiómetro) no fueron recuparados por su legítimo propietario en condiciones de ser puestos a la venta.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Gines como autor de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas) y a que indemnice al legal representante del establecimiento LIDL, sito en la carretera Valencia-Ademuz Km 23.7 en la cantidad de 54,99 # por la maquinilla sustraída y en la cantidad de 12,99 # por el tensiómetro sustáído, asi como al pago de las costas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Gines se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante asienta su disconformidad sobre un presupuesto conceptual que no es correcto.

Alega que existen versiones contradictorias entre las partes, cuando lo cierto es que el vigilante jurado que declara no es parte en el procedimiento, no es perjudicado ni tiene ningún interés en el mismo, simplemente es un testigo cualificado por su profesionalidad que declara lo que ha visto bajo el apremio de cometer el delito de falso testimonio si falta a la verdad, mientras que el apelante sí que es parte acusada y por tanto puede mentir sin ser castigado por ello.

La consecuencia lógica del correcto planteamiento de la ubicación procesal de cada uno de los deponentes es la deducción de la mayor fiabilidad de la declaración del testigo frente a la del interesado en lograr su impunidad, ya que no se hallan en situación de paridad o equilibrio como desliza el recurrente en su escrito de apelación. La sentencia dictada refrenda esta correcta valoración dando primacía a las declaraciones del testigo desde la inmediación de la práctica de la prueba.

En segundo lugar alega el apelante que no hay prueba acreditativa de que no pretendiera pagar lo que había cogido, dado que con la detención no se le dio oportunidad de pasar por caja y pagar. Esta aseveración es absolutamente contraria a la más elemental observación racional de los acontecimientos y no merece ni una breve contestación. Digamos no obstante que con detención o sin ella el pago siempre estuvo al alcance del apelante, directamente en el establecimiento comercial, o consignando ante la policía o el Juez, o al menos a su alcance estuvo exteriorizar la voluntad de pago, cosa que no consta que hiciera en ningún momento, ni siquiera durante el tiempo previo al acto del juicio. La acusación no es la que ha de probar que el acusado quería pagar, su cometido termina con la prueba del impago, es el acusado el encargado de demostrar que quiso pagar y no le dejaron, y la mejor manera de hacerlo es, cuanto menos, recordando sus manifestaciones o actos en ese sentido, nada de lo cual ha expuesto en la causa, esto es, no se defendió en el juicio manifestando que realizó o verbalizó signos externos de pago porque estos no ocurrieron efectivamente.

No obstante lo anterior, la prueba concluyente de la mendacidad del alegato comentado es que cogió los objetos rompiendo sus envolturas, dejando la mercancía en un estado idóneo para la sustracción y ocultamiento por su menor volumen, pero de imposible exhibición y registro para su pago en caja. Con este dato inconcuso sobre cualquier explicación acerca de la defensa vertida en el recurso.



SEGUNDO: El apelante no discute, sin embargo, la calificación jurídica, y lo cierto es que no es correcta, pues no llegó a disponer de los bienes sustraídos y en su consecuencia el desarrollo del injusto no supera el grado de la tentativa, sin perjuicio de que los daños causados a la mercancía de venta formen parte de los perjuicios resarcibles por la vía civil tal y como acuerda la sentencia.

De todos modos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 638 del Código penal , la pena resultante no tiene porque sufrir ninguna alteración respecto a la impuesta en la sentencia, que se considera proporcional y ajustada a la entidad del intento de hurto cometido, agravado por la conducta dañosa utilizada para su ejecución y por la renuencia a admitir unos hechos sobradamente demostrados, en razón de lo cual la rectificación descrita es totalmente inocua a efectos prácticos y, sobre todo, inaplicable por falta de postulación de la parte afectada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Magistrado Presidente del Tribunal Unipersonal acuerda mediante el siguiente:

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo Sr. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Alfonso I. Maraver Lora, en defensa y representación de D. Gines , contra la sentencia nº 76/2013, de fecha 26 de abril de 2013, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Lliria, en el Juicio de Faltas nº 114/2013.



SEGUNDO: Confirmar dicha resolución.



TERCERO: Imponer las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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