Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 150/2014 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100066

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00069/2015

-

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33031 41 2 2013 0301045

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000150 /2014

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Carmelo , Erica , Hilario

Procurador/a: D/Dª ANGELES ALVAREZ ARGUELLES

Abogado/a: D/Dª ALMUDENA LOPEZ ALONSO

Denunciante/querellante: Raimundo , Serafina

Procurador/a: D/Dª AURORA PALACIOS AGUERIA

Abogado/a: ALEJANDRO GUTIERREZ ANTUÑA

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 69/2015

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En OVIEDO, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 2/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala 150/14), en los que aparece como apelantes: Carmelo , Erica y Hilario , representados por la Procuradora Dª. Ángeles Álvarez Argüelles, bajo la dirección Letrada de Doña Almudena López Alonso; Raimundo y Serafina , éstos últimos representados por la Procuradora Dª. Aurora Palacios Agueria, bajo la dirección Letrada de Don Alejandro Gutiérrez Antuña y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: FALLO:'Que condeno a Raimundo , Serafina , Carmelo , Erica y Hilario , como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de costas por quintas e iguales partes y que, conjunta y solidariamente indemnicen al Ayuntamiento de Langreo en 440€, más los intereses legales del artículo 576 L.E.Crim .

Se acuerda el Comiso y destrucción del hacha intervenida'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en los correspondiente escritos se insertan y tramitados con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 13 de febrero del corriente año conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de los recurrentes Carmelo , Erica y Hilario se impugna la sentencia de instancia que les condena como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y tras alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la falta de prueba de cargo bastante, así como infracción por aplicación indebida de los arts. 237 y 238.2º del C.Penal , interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a sus representados del mencionado delito.

El principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado, como principio constitucional, recogido en el Art. 24.2 es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad, y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello alegada por el recurrente la ausencia de prueba en qué fundar el fallo condenatorio es preciso determinar en esta alzada: 1º si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2º si el juzgado razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la L. E. Crim , y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria llevó a entender probados hechos y participaciones; y 3º si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia. Así mismo debemos de tener en cuenta que la valoración crítica de toda prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Por ello es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, Art. 741 de la L.E.Crim ., determinar si en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.

Por otro lado y en orden a la denominada prueba indiciaria, aquí cuestionada, indirecta o circunstancial, tanto el Tribunal Constitucional en Sentencias de 21 de mayo de 1994 , 2 de febrero de 1998 , 28 de enero y 14 de febrero de 2000 , como el Tribunal Supremo en Sentencias 84/95 , 456/95 , 1026/96 y más reciente de 4 de abril de 2003 , vienen a declarando de forma reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, pero es necesario para ello que los hechos base o indicios deban estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras conjeturas, sospechas o juicios de valor y que el órgano judicial explique el razonamiento a través de la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, alguna de sus circunstancias y la participación del acusado en el mismo.

SEGUNDOEfectivamente, aunque no exista una prueba directa de que los acusados fueran los autores de los hechos que se les imputan, hay indicios bastantes para acreditar que lo fueron, pues, como expresan las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 544/2001, de 29 de marzo y nº 928/2004, de 14 de julio , entre otras muchas, 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionaremos a título de ejemplo, las de 13 de diciembre de 1999 , 26 de mayo de 2000 , 22 de junio de 2000 , 16 de julio de 2000 , 8 de septiembre de 2000 , 16 de marzo de 2005 y 15 de septiembre de 2005 , tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamentos a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia

2- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responsa plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano',como correctamente hace el Juez de lo Penal en los fundamentos legales de la resolución impugnada, toda vez que centrada la cuestión de fondo planteada a través de la presente alzada en el hecho de que si los acusados fueron las personas que en la madrugada del día 20 de mayo de 2013, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio tras levantar tres arquetas del suministro eléctrico y forzar los registros de varias farolas, existentes en el paseo peatonal del barrio de la Joecara de Sama, lograron extraer parte del cableado de las mismas, siendo sorprendidos por la Policía Local, emprendiendo seguidamente la huida, existen al respecto los siguientes indicios acerca de su participación en los referidos ilícitos como sin duda lo constituyen el testimonio del Agente de Policía Local nº NUM000 que tras recibir una comunicación donde le indicaban que unos jóvenes trataban de sustraer el cableado eléctrico en el paseo peatonal de la Joecara, acudió al lugar de los hechos donde vio a cinco personas jóvenes, los cuales al advertir su presencia salieron huyendo hacia los pabellones de la barriada, lo que acredita el que estaban realizando los hechos objeto de enjuiciamiento, ya que de lo contrario no se explican el que adoptaran tal actitud de emprender veloz huída, momento en que el Agente de Policía dio aviso a otra patrulla que se hallaba por la zona, declarando uno de los integrantes de la misma el Agente de Policía Local nº NUM001 , lo que viene a constituir un segundo indicio de que aparte de que no había en aquella hora más personas en la barriada, los acusados coincidían en número con los vistos y comunicado por el otro Agente de Policía, dándose la circunstancia, es decir, tercer indicio de que todos ellos llevaban restos de barro y hierba en el calzado como de haber andado por una zona verde mojada por la lluvia, donde efectivamente se encontraban las arquetas, también se da la circunstancia, otro indicio más que como ya dejamos anteriormente señalado a esas horas de la madrugada no había persona alguna en la zona y que además ninguno de los cinco acusados tiene su residencia en el barrio. Por último es de destacar que en las proximidades del lugar de los hechos se hallaba estacionado el vehículo matrícula TJ-....-E , propiedad del acusado Carmelo , en cuyo interior se encontró la documentación perteneciente a la también acusada Erica .

TERCERO.-Por lo que respecta a los motivos impugnatorios de los otros dos recurrentes Raimundo y Serafina , también centrados en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la falta de prueba de cargo bastante y error en la valoración de la prueba por aplicación indebida de los arts. 237 y 238.2º del C. Penal , al no concurrir los elementos del ilícito penal, podemos contestar a tales motivos en el mismo sentido que se hizo con los anteriores recurrentes, añadiendo que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras), como aquí sucede.

Sentado lo anterior y en lo que se refiere al caso sometido a enjuiciamiento , hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 CE ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión de la inmediación proporcional, que permite al juzgador la facultad de conceder y dar su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, y así las cosas nos encontramos que frente a la pluralidad de indicios, examinados en el segundo de los fundamentos legales de la presente resolución, nos encontramos que los acusados, si bien se acogieron a su derecho a no declarar, lo cierto es que no dieron la más mínima explicación en su descargo que pudiera justificar su presencia en el lugar de los hechos.

CUARTO.-Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quienes apelan y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, de sus respectivos recursos.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por la representación de Carmelo , Erica y Hilario y la representación de Raimundo y Serafina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo en el procedimiento de Juicio Oral nº 2/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes de sus respectivos recursos.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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