Sentencia Penal Nº 69/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 4/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100267

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:1051

Núm. Roj: SAP IB 1051/2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
de PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo 4/15 (PADD 204/2014)
SENTENCIA nº 69/15
S.Sª Ilmos/as.Magistrados/as.:
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña. Cristina Díaz Sastre
En Palma de Mallorca, a 2 de Junio de 2015.
Vista por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA , Sección Primera en trámite de
juicio oral la causa registrada con el rollo 4/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 204/2014 seguido ante
el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza por un delito contra la salud pública, contra los acusados Genaro
, nacional de Portugal y Marí Luz , nacional de Reino Unido, ambos mayores de edad, sin antecedentes
penales y privados de libertad por esta causa desde el día 24-09-2014, representados por la Procuradora D.
Juan Antonio Landaburu Riera y defendido por el Letrado D. Vicente Ferrer Ripoll, siendo parte el Ministerio
Fiscal y magistrada ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil de Ibiza presentado ante el Juzgado de Guardia por hechos acaecidos en el partido judicial en fecha 24-09-2014 y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza.

Dicho órgano judicial, tras los oportunos trámites , dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado 204/14 formulándose acusación por el fiscal y dictándose posteriormente auto de apertura de juicio oral en fecha 10/12/2014 del que se dio traslado a la defensa que formuló su escrito de conclusiones provisionales; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Sección primera de la Audiencia, que en fecha 22/1/2015 dictó auto por el que se admitían las pruebas propuestas y se procedió al señalamiento del juicio oral.



SEGUNDO.- El juicio tuvo lugar en la fecha señalada practicándose la prueba propuesta por el Fiscal y las defensas.

La acusación pública en sus conclusiones definitivas, modificó parcialmente los hechos de su escrito de acusación por lo que respecta al acusado Genaro y consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículos 368 del Código Penal , del que reputó responsable en concepto de autor a dicho acusado no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 1.500.-# con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, así como se acuerde el comiso de la droga y metálico intervenidos al acusado. Respecto de la acusada Marí Luz elevó la calificación a definitiva interesando se le imponga la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 4000.-# con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días en caso de impago. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.



TERCERO.- En el transcurso de su declaración prestada en el acto del plenario Genaro tras manifestar estar al corriente del contenido del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal se confesó autor de los hechos tal y como vienen redactados en dicho escrito y, tras practicarse la prueba propuesta por las partes expresó su conformidad a tal calificación y a la pena a ella aparejada, postura que fue refrendada por su defensa letrada, la cual al elevar a definitivas sus conclusiones se adhirió a la calificación efectuada por el Fiscal.

La acusada Marí Luz por su parte negó su participación en los hechos en la forma postulada por el Fiscal, si bien en trámite de conclusiones definitivas su defensa introdujo una modificación alternativa en virtud de la cual y admitiendo la calificación de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave de año a la salud reputó a su defendida como cómplice de dicho delito solicitando la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: El acusado Genaro , nacionalidad de Portugal, con documento de identidad NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 20:45 horas del día 24 de septiembre de 2014, a la altura del aparcamiento Bora Bora, sito en la Avda. Playa d'En Bossa, s/n en el término municipal de San José, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil conduciendo el vehículo marca INFINITI modelo FX37S con matrícula ....-VQX portando sustancias estupefacientes en su interior que tenía intención de destinar a la venta. Al acusado se le sorprendió en posesión de 4 bolsitas con 2,765 gramos de cocaína y una riqueza del 43,6%, 1 bolsita con 0,657 gramos de ketamina y una riqueza del 55,2%, 2 bolsitas con 1,149 gramos de MDMA y una riqueza del 72,2%, 9 bolsitas con 4,352 gramos de cocaína y una riqueza del 27,2%, 1 bolsita con 5,514 gramos de cocaína y una riqueza del 77,3%, 58 comprimidos de MDMA con un peso de 22,26 gramos y una riqueza del 32,3%, 1 bolsita con 0,68 gramos de cannabis y una riqueza del 6,8%, 1 bolsita con dos trozos de resina de cannabis con un peso de 0,341 gramos y una riqueza del 12,8%, 2 comprimidos de MDMA con un peso de 0,676 gramos y una riqueza del 24,6%, 1 bolsita con 0,632 gramos de MDMA y una riqueza de 73,6%, 2 bolsitas con0,973 gramos de cocaína y una riqueza del 34,7% y 3 bolsitas de 1,691 gramos de ketamina y una riqueza del 51,2%. La sustancia aprehendida ha sido valorada en 1.498,68 euros. Estas sustancias se encontraban repartidas por el vehículo en forma de dosis y en sitios de los más variopintos, como botes de spray con doble fondo, pilas de linterna huecas en el interior, botellas de plástico y latas de refresco.

La acusada Marí Luz , con nacionalidad de Reino Unido, con documento de identidad NUM001 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se hallaba en el vehículo junto al acusado cuando fue interceptado por los agentes y colaboraba ocasionalmente con éste en la distribución a terceros de la sustancia estupefaciente, conociendo que lo hallado en el coche iba a ser destinado a tales fines prestando su teléfono para realizar contactos con adquirientes.

Asimismo, los acusados fueron sorprendidos con 2.990 euros en metálico en moneda fraccionada, procedente de ventas anteriores de las referidas sustancias, placas de matrícula, y una tarjeta de débito y permiso de conducir ajenos.

Los acusados, detenidos el 24 de septiembre de 2014, se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa desde el 27 de septiembre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el Juicio Oral se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados con la cualidad de probados, son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículos 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Así se concluye considerando, de un lado, que la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal lo ha sido, como se analizará a continuación, en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce a toda persona acusada; y, de otro, que dicha prueba ha sido producida en el acto del juicio con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto.

Además de la íntegra adhesión (si bien, no vinculante) de la Defensa del acusado Genaro a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal en el acto del plenario, se cuenta en el caso con el pleno reconocimiento de los hechos efectuado por el propio acusado en el transcurso de su declaración, conforme prevén los artículos 694 (para el procedimiento ordinario) y 787 de la Lecr . (para el procedimiento abreviado). Y dicho reconocimiento expreso de su autoría viene corroborado por los informes periciales análisis de la sustancia introducidos por vía de prueba documental (folios 169 a 171), resultando de todo ello la realidad de los hechos punibles cometidos y la participación directa en ellos por parte del acusado tal y como consta descrito en el escrito de conclusiones definitivas del Fiscal.

Por lo que respecta a la participación de la acusada Marí Luz , la Sala ha obtenido la convicción de que también intervenía en la conducta realizada por el co-acusado, si bien con una participación accesoria o de segundo grado y que, como tal, debe calificarse jurídicamente como de complicidad, figura prevista en el artículo 29 del Código penal . Y ello en base a su propia declaración en el acto del plenario, en la que ha reconocido que era conocedora de la actividad de distribución y venta a terceros del co-acusado Genaro con quien mantenía una relación sentimental al tiempo de los hechos, a lo que se añade la prueba documental introducida por el Fiscal (folios 16 y 17) consistente en la trascripción de varios mensajes recibidos en el teléfono móvil de Marí Luz procedentes de presuntos compradores de sustancias, cuyo contenido es lo suficientemente explícito para inferir que la acusada no sólo conocía la actividad de su pareja (mero conocimiento que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial no sería suficiente para condenar, dada la existencia de una relación sentimental) sino que coadyuvaba a este ilícito tráfico, facilitando los contactos con posibles adquirentes a través de su teléfono. Es revelador de ello el tenor literal del mensaje trascrito al folio 17 y cuya traducción es la que sigue: ' Marí Luz como estas? Estoy en Pacha con una buena venta potencial para sniff si lo puedes hacer? Llámame. Negocios Hechos.' Al igual que ayudó al acusado a proveer de sustancia a sus propios amigos con quienes había planeado el viaje a Ibiza, hecho corroborado por la propia declaración de la acusada en la que expresamente reconoció que sabía que Genaro les suministraba sustancias estupefacientes. Tales extremos deben ponerse en relación con la declaración del co-acusado Genaro quien en todo momento se ha atribuido un papel principal de la actividad de venta y distribución de sustancias estupefacientes, así como la propiedad de las que fueron halladas en el vehículo, infiriéndose de todo ello que Marí Luz realizó actos de mera cooperación accesoria, simultáneos al delito y cuya finalidad se dirigía a favorecer al favorecedor, conforme se declara en el relato fáctico de la sentencia, por lo que, en consecuencia, debe ser reputada, no como autora, sino como cómplice del delito contra la salud pública cometido el co-acusado Genaro .



SEGUNDO.- Procede imponer al co-acusado Genaro las penas solicitadas por la acusación y concordadas por su Defensa, habida cuenta la aplicación de las reglas de determinación de la pena previstas en el artículo 66 del Código penal , dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la pena solicitada y concordada es la mínima legal correspondiente a la calificación del delito.

En cuanto a la co-acusada Marí Luz como cómplice del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud es de aplicación la rebaja en un grado respecto de la fijada por la ley a los autores del delito, tal y como prevé el artículo 63 del Código.

Dentro de dicha franja penológica, (de 1 a 3 años de prisión), y en orden a la concreta individualización de la pena, se impondrá la pena de 1 año y 6 meses de prisión, descartando la imposición en la mínima legal, dada la gravedad de las conductas en que ha participado para el bien jurídico protegido, la salud pública general, que se ve gravemente afectado por la actividad de distribución a terceros de sustancias estupefacientes por parte del autor principal; teniendo en cuenta, para no imponer la pena máxima la ausencia de antecedentes penales de la acusada. Asimismo, se le impone la pena de multa de 750.-#, con la responsabilidad subsidiaria de 7 días en caso de impago, rebajando así en un grado la que corresponde al autor.



TERCERO.- En materia de costas procesales es de aplicación la norma del artículo 123 del Código Penal , conforme al cual ' las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta '. En consecuencia, procede imponer a ambos acusados el pago por mitades iguales de las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Genaro , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.500.-#, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 15 días así como le condenamos al pago del 50% de las costas causadas y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marí Luz , como cómplice de dicho delito a la pena de 1 año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de 750.-# multa, con responsabilidad de 7 días en caso de impago y pago del restante 50% de las costas procesales.

Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes y metálico intervenido a los acusados, al que se dará el destino legal.

Le abonamos a cada uno de los acusados para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubieran sufrido privación de libertad por razón de esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.

DILIGENCIA PUBLICACIÓN .- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí la Sra. Secretaria, por el Ilmo. Magistrado-Juez que la firma, de lo que doy fe.-
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