Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 113/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 69/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00069/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
19130 37 2 2015 0102144
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2015-P
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000698 /2013
RECURRENTE: Antonieta
Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ
Letrado/a: RAQUEL CARLAVILLA GARCIA
RECURRIDO/A: Heraclio
Procurador/a: M PILAR ORTIZ LARRIBA
Letrado/a: RAUL DEL CASTILLO VEGA
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
D. MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 69/15
En GUADALAJARA, a catorce de mayo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, por delito de DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS, siendo parte, como apelante Antonieta , defendido por la Letrada RAQUEL CARLAVILLA GARCIA y representado por el Procurador SANTOS PASCUA DIAZ y, como apelado Heraclio , defendido por el Letrado RAUL DEL CASTILLO VEGA y representado por la Procuradora M PILAR ORTIZ LARRIBA, habiendo sido Ponente el Magistrado D.JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 20 de noviembre de 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:'Se considera probado y así se declara que en auto de Medidas Provisionales de fecha 19 de febrero de 2.008 dictado por el Juzgado de Instrucción num. 2 de los de Guadalajara en el procedimiento de Medidas Coetáneas núm. 69/07 , se acordó, entre otras medidas, la atribución de la Guarda y Custodia del menor Severiano a la acusada, Antonieta , mayor de edad, sin antecedentes penales, estableciéndose un régimen de visitas en favor del padre, Heraclio
consistente, a falta de acuerdo, en los fines de semana alternos desde las 19 horas del viernes a las 19,30 horas del domingo, mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, con entrega y recogida en el punto de encuentro más cercano al domicilio de Antonieta . Medias que fueron confirmadas en sentencia de divorcio de fecha 30 de diciembre de 2.008 dictada por el mismo Juzgado que fijó el día entresemana de visitas en los miércoles de 17 a 20 horas. Antonieta , desde fecha abril de 2.008, esto es desde la vigencia de las medidas provisionales impidió en forma reiterada el ejercicio del derecho de visitas del padre sobre su hijo menor, entre otros días o fines de semana: los miércoles 23 y 30 de abril de 2.008; 28 y 11 de junio de 2.008; los fines de semana del 25 al 27 de abril de 2.008 y del 23 al 25 de mayo de 2.008; del 6 al 8 de junio de 2.008. En fecha 4 de junio de 2.008 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Guadalajara en autos de juicio de faltas seguidos con el n° 841/08 en la que se condenó a la hoy acusada por ocho faltas de incumplimiento de obligaciones familiares por no entregar al menor a su padre para el ejercicio del derecho de visitas los días siguientes: los miércoles 18 de junio de 2.008, 3, 10 y 17 de septiembre de 2.008, 1 y 15 de octubre de 2.008, 19 y 26 de noviembre de 2.008, 3 y 10 de diciembre de 2.008, así como el fin de semana de 20 al 22 de junio de 2.008. Además de la mencionada acción civil, la actitud de la acusada obligó a Heraclio a iniciar tres ejecuciones forzosas, todas ellas en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Guadalajara, seguidas con los números: 74/08; 70/09 y 62/09. En esta última se dictó en fecha 20 de octubre de 2.009, auto en cuya parte dispositiva se acordó, entre otros pronunciamientos, en forma literal: 'Requiérase a la ejecutada, Antonieta , para que, desde la notificación de este auto cumpla inmediatamente el régimen de visitas establecido en el párrafo tercero de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 30 de diciembre dictada en el divorcio contencioso 68/07 a favor de Heraclio , entregando puntualmente al menor en el Punto de Encuentro Familiar de Guadalajara, bajo apercibimiento de que, si no lo verifica, se le impondrá una multa pecuniaria de 200 euros por cada ocasión en que en adelante incumpla dicha obligación y, de persistir en incumplimiento podría dar lugar a la modificación del régimen de guarda y custodia así como incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial'. No obstante ello, notificada esta resolución a la acusada en fecha 11 de noviembre de 2.009, impidió nuevamente el ejercicio del derecho de visitas del padre sobre el hijo en las fechas siguientes: el miércoles 18 de noviembre de 2.009, el miércoles 25 de noviembre de 2.009; fin de semana del 27 al 29 de noviembre de 2.009', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Antonieta , como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE DESOBEDIENCIA, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra. Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa. Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original. Comuniqúese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Antonieta , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de Mayo del año en curso.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.- Se acepta los que se recogen en la sentencia apelada, los cuales aquí se dan íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por dos Santos Pascua Díaz, Procurador de los tribunales en nombre y representación de doña Antonieta , se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número uno de Guadalajara de fecha 20 noviembre 2014 , articulando su recurso en orden a los motivos. En primer lugar, se pide nulidad por incorrecta personación del denunciante y, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida y con fundamento en los citados motivos se solicita en esta alzada primero que se revoque la sentencia recurrida dictando otra por la que se absuelva a la parte apelante del delito de desobediencia por la que se condena y, en segundo lugar, subsidiariamente se dicte otra sentencia por la que se absuelva a la parte recurrente del delito de desobediencia del que se le acusa y se declare en su lugar que los hechos son constitutivos de una falta continuada de incumplimiento de obligaciones familiares del artículo 618 del código penal , ya prescrita, con los demás que sea menester.
El Ministerio fiscal al evacuar el traslado conferido pide que se estimen el recurso haciendo suyo el contenido del mismo por considerar que es plenamente ajustado derecho.
Por su parte la representación procesal de don Heraclio , interesa que se desestime dicho recurso y que en consecuencia se confirme la sentencia recurrida por ser la misma plenamente ajustada derecho.
SEGUNDO.-Suscitado el recurso de los términos antes expuestos la primera cuestión que necesario dilucidar es la atinente a la alegación por incorrecta personación. Se fundamenta el enunciado dicho motivo el hecho de que el delito es obediencia es un delito contra la administración de justicia y el bien jurídico protegido es el principio de autoridad, por lo que el denunciante no es el perjudicado en sentido estricto. El derecho penal rige el principio acusatorio y entiende el apelante que la acusación no es legítima pues el ministerio fiscal pidió el archivo de la causa.
Ha dicho motivo se opone la acusación ejercida por don Heraclio lo cual considera que el motivo de ser desestimado, fundamentalmente, porque en cualquier caso cuando lo que se desobedece es un mandato judicial en cuya virtud el progenitor está obligada a entregar un menor al otro, parece obvio, se mire como se mire, que aquel a quien no se le entrega, al igual que el propio menor al que por ostentar compartida la patria potestad también representa, son perjudicados directos por el delito.
Suscitado el motivo en los términos antes expuesto, lo cierto es que el mismo no puede tener acogida; y no puede tener acogida, toda vez que su naturaleza procesal lo impide y por ello, innecesario entrar a pronunciarse con relación al fondo del asunto, pues lo cierto es que la acusación que se ejercita lo ha sido desde el primer momento que se formulará denuncia la cual lo es con la asistencia letrada y con la representación del procurador corresponde; en todo momento se ha tenido don Heraclio como parte en la causa como la acredita los recursos interpuestos contra distintas resoluciones y los cuales han sido tramitados sin objeción alguna. El alegato que fórmula la parte debió de hacerse, en su caso, en su momento y no ahora una vez que se ha dictado sentencia, por lo que cuestionar en este momento procesal la condición de parte acusadora del progenitor apelado es extemporánea y, por tanto, la misma debe ser desestimado.
TERCERO.-Del segundo de los motivos aducidos: error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida. Se fundamenta dicho motivo en dos cuestiones, una primera en que debía considerarse un único incumplimiento por parte del apelante y, en segundo lugar, que dicho incumplimiento al que se considerase como tal, viene justificado por un informe médico del centro de salud de Pioz (Guadalajara), por lo que considera el apelante que el delito que se imputa a la acusada debería de ser sólo uno el incumplimiento y, por tanto, no tener la condición de delito continuado.
Tras la argumentación correspondiente, se afirma que ha habido incumplimiento justificado y nunca mal intencionado en concreto el fin de semana del 27 noviembre 2009 por lo que entiende que debería ser absuelto del delito de desobediencia grave por el que ha sido condenada y considerar que los hechos son constitutivos de la falta continuada contra las obligaciones familiares tipificadas en el artículo 618 del código penal , la cual ha quedado prescrita desde su Comisión al haber transcurrido una dilación no atribuir a las partes ni al tribunal.
Así las cosas, considera el apelante que la sentencia recurrida interpreta erróneamente las pruebas practicadas, al no tener en cuenta que el testimonio del denunciante en lo referente a que el miércoles no puede ir al punto de encuentro; que no se tiene en cuenta los informes médicos, que conforman sus informes se puede considerar que no existe un ánimo de incumplimiento del régimen de visitas por parte de la acusada y, finalmente, la existencia de un interés por parte de la acusación de perjudicar a la acusada.
La acusación particular ejercida por Heraclio se opone al alegato formulado el contrario para considerar que la referencia que él mismo hace a los incumplimientos que se achacan a dicha acusación en concreto los de 18 y 25 noviembre 2009 es una interpretación artificiosa de la declaración del denunciante, pues el contenido de los informes de punto de encuentro con los erradique los días son significativos, transcribiendo su recurso apelación el contenido de los mismos. La apelado sostiene que la sentencia es acertada en cuanto al incumplimiento del 27 noviembre 2009 , que es el único que como tal se reconoce por la parte acusada remitiendo ser este caso a lo dicho en la citada sentencia. Se opone al alegato de contrario en orden a que no se puede considerar como requerimiento personal el que se hizo el día 11 noviembre 2009 ya que no fue jamás apercibida de que en caso de incumplir el régimen de visitas incurría en delito de desobediencia, acudiendo para ello al contenido tanto del auto con la propia diligencia de notificación para que con fundamento en dicha prueba documental se desestime el motivo aducido. También se opone al hecho de que se minimice la conducta del acusada y la mínima sea constitutiva como una fue la falta la cual está ya prescrita, reiterando este caso lo dicho por la sentencia en orden a la capacitación del padre para poder cuidar y atender a su hijo.
CUARTO.-Suscitado el recurso en los términos antes expuestos, es menester recordar lo dicho por esta Audiencia Provincial con relación al error en la valoración de la prueba. Y así en la sentencia de fecha de fecha 2 de febrero de 2009 cuando se afirma que: 'Además hay que considerar que nos encontramos ante un sistema de doble instancia en el que el Tribunal de apelación controla la apreciación probatoria efectuada precedentemente, realizando un nuevo análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, renovando su valoración, y ello supone realizar un juicio crítico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, pudiendo llegar a distintas conclusiones, pues aunque la apreciación sea libre y sin cortapisas, ya que no existen reglas tasadas de valoración, debe ser racional y además razonada, para hacer posible el control de la decisión judicial, por vía de recurso, debiendo tenerse en cuenta que la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los base.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba insistir en que no puede considerarse, en modo alguno, un mero subjetivismo causante de indefensión, ya que lo que, bajo dicha formulación, pretende el recurrente, que no ha sido privado de ninguna de las garantías que el Ordenamiento le confiere, no es sino sustituir por la del propio acusado la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, lo cual contravendría el principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ((Ss. T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5- 2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', Por último citar la STS de 3-3-99 (RJ 199982) cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.' de fecha 2 de febrero de 2009 cuando se afirmo que:
'Además hay que considerar que nos encontramos ante un sistema de doble instancia en el que el Tribunal de apelación controla la apreciación probatoria efectuada precedentemente, realizando un nuevo análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, renovando su valoración, y ello supone realizar un juicio crítico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, pudiendo llegar a distintas conclusiones, pues aunque la apreciación sea libre y sin cortapisas, ya que no existen reglas tasadas de valoración, debe ser racional y además razonada, para hacer posible el control de la decisión judicial, por vía de recurso, debiendo tenerse en cuenta que la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los base.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba insistir en que no puede considerarse, en modo alguno, un mero subjetivismo causante de indefensión, ya que lo que, bajo dicha formulación, pretende el recurrente, que no ha sido privado de ninguna de las garantías que el Ordenamiento le confiere, no es sino sustituir por la del propio acusado la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, lo cual contravendría el principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ((Ss. T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5- 2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', Por último citar la STS de 3-3-99 (RJ 199982) cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.'
Dicho esto, no es objeto de discusión que con fecha de 20 de noviembre de 2009 se dicta auto en el que y correlación a lo que aquí interesa se acuerda: 'requerir a la ejecutada Antonieta para que desde la notificación de este auto cumpla inmediatamente el régimen de visitas establecido en el párrafo tercero de la parte expositiva de la sentencia de fecha 30 diciembre dictada en el divorcio contencioso 68/07 a favor de Heraclio , entregando puntualmente al menor en el punto de encuentro familiar de Guadalajara, bajo apercibimiento de que si no lo verifica se le impondrá una multa pecuniaria de 200 € por con ocasión en que en adelante incumpla dicha obligación y, de persistir en incumplimiento podría dar lugar a la modificación del régimen de guardia custodia así como incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.'
Tampoco se discute, que con fecha del 11 noviembre 2009 (folio 257) se practica la diligencia de notificación y requerimiento en consonancia con lo acordad en el Auto antes referido, y así se notifica a la acusada el auto con entrega de copia del mismo y se dice en la diligencia de notificación y requerimiento: requerir para que desde la notificación de dicho auto cumpla inmediatamente el régimen de visitas establecido en el párrafo tercero de la parte expositiva de la sentencia de fecha 30 diciembre dictada en el divorcio contencioso 68/07 a favor de Heraclio , entregando puntualmente al menor en el punto de encuentro familiar de Guadalajara, haciéndole saber los apercibimientos legales que constan en el auto.
Con fundamento en lo que precede lo cierto es que concurre el requerimiento previo el cual es conocido por la acusada, así como las conciencias de que el mismo no sea atendido.
La sentencia hace una valoración razonada y razonable de lo actuado en su instancia y expresa de forma clara el porque considera que los hechos son delictivos y fija con claridad los incumplimientos sin que ello se desvirtué por el apelante, pues lo que este hace no además que intentar justificar lo acaecido y restar importancia, de ahí que acuda a considerar los mismos como falta, lo cual no es compartido por esta Sala, pies basta leer los hechos declarados como probados, lo cuales se mantienen incólumes para ver en ello un comportamiento con acorde con el que es exigible al que debe cumplir con una resolución judicial y de ello es precisamente de donde se desprende que los hechos no pueden revestir ni revisten la condición de falta que se postula por el acusado y el Ministerio Fiscal.
Téngase en cuenta que lo que se esta cuestionado con dicho comportamiento es el cumplimento de lo dispuesto en una resolución judicial, que se proyecta necesariamente y afecta a la persona a la que se le reconoce el derecho y que el mismo se hace ilusorio, ante la actitud renuente y remisa del obligado a cumplir con lo decidido por un Tribunal de Justicia.
Desde lo precedente, no se advierte error alguno, sino una apreciación distinta efectuada por la parte que no priva, en modo alguno, a la sentencia recurrida de la corrección de la misma y esta Sala comparte dicha apreciación, pues como dice el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de mayo de 2013 'A esta Sala, por tanto -hemos dicho en STS. 131/2010 de 18.1 -, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de los hechos que sustentan la acusación, puede estimar que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.'
Es lo que sucede en el caso de autos, por lo que esta Sala, como antes se adelanto, comparte la apreciación del Juez de lo Penal, sin que ello sea rebatido por la justificación que se trata de dar por la acusada, la cual, por otro lado, solo reconoce un incumplimiento, el atinente al fin de semana de del 27 de noviembre de 2009.
Por todo ello, la Sala no advierte razón o motivo alguno para revocar la resolución recurrida tal como se pretende por el apelante, pues lo cierto es que de lo que se recoge en el recurso de apelación y que sirve de fundamento de la pretensión revocatoria, es sustituir la valoración probatoria que efectúa un órgano imparcial y objetivo por la que hace la parte, respetable para esta Sala, pero que no comparte, pues la misma se hace desde la posición que ocupa en el proceso. Efectivamente, la gravedad de los hechos, la renuencia en el cumplimento de las obligaciones impuestas judicialmente, con proyección en los derechos reconocidos a otra personal que le priva de su ejercicio, hace que su consideración como continuado no sea reprochable pues en este caso impide que la penalidad lo sea por incumplimiento.
Es por ello, por lo que el recurso debe ser desestimado y con ello, se confirma la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por dos Santos Pascua Díaz, Procurador de los tribunales en nombre y representación de doña Antonieta , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número uno de Guadalajara de fecha 20 noviembre 2014 , se confirma la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

