Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1535/2014 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 69/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00069/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24008 41 2 2012 2012116
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001535 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Jacinto
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª RAQUEL CORDERO PUENTE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº. 69/2015.
ILMOS. SRS.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, seis de febrero de dos mil quince.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 157/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León habiendo sido apelante, Jacinto , apelado,el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Jacinto como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y a Rafaela en 846,60 euros, y con expresa imposición de costas al acusado.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por los apelados y remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente ' HECHOS PROBADOS: El día 3 de febrero de 2012, el acusado Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, acordó el hospedaje en la PENSIÓN GARCÍA, propiedad de Rafaela , durante un fin de semana por importe de 90 euros, posteriormente el día 6 del mismo mes inició un hospedaje (alojamiento más manutención) generando una deuda de 756,60 euros. El acusado facilitó su cuenta bancaria de la entidad Banco Popular n° NUM000 para que se cargaran las cantidades debidas (cargos que se efectuaron el 8 de febrero y 2 de marzo), sin que en realidad existiera en su ánimo intención alguna de proceder a satisfacer el precio, por cuanto ambos cargos fueron devueltos con posterioridad en los días 8 y 9 de marzo, sin que hasta la fecha haya abonado la cantidad adeudada.'
Se acepta dicho relato.
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 74 del Código Penal , impugna dicha resolución alegando, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, debemos decir que su alegato supone combatir el fallo de la resolución apelada por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC ( Sª 44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECrim ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).
Debe añadirse, igualmente, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. E n la STS. 146/99 , se diceque el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 )
Por otra parte, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .
b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).
En definitiva y como destaca la reciente STS 848/2014 de 9 de diciembre , a lo que obliga al Tribunal de la instancia superior el alegato sobre vulneración de la presunción de inocencia es a verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de las partes pruebas de cargo validas y con un significado incriminatorio suficiente (mas allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que además tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 )
TERCERO.-En el presente caso, no cabe advertir el vacío probatorio que alega el apelante existiendo prueba de cargo que viene representada, en primer lugar, por el propio reconocimiento llevado a cabo por el acusado, en su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción, admitiendo un hecho básico, el de su alojamiento en el establecimiento de hostelería gestionado por la denunciante.
A la vez, por el testimonio de esta última en el plenario se conoce que el acusado se alojó en dicho establecimiento durante el fin de semana que va del 3 al 5 de febrero de 2012 y que llegado el día 6 siguiente renovó, por un mes, esto es, hasta el día 6 de marzo de 2012 su estancia en el mismo.
A partir de las facturas emitidas por la denunciante y del extracto de su cuenta bancaria resulta acreditado que el importe por el alojamiento del acusado durante el fin de semana referido ascendía a 90 euros y, el correspondiente al mes siguiente, a 756,60 euros.
De igual base documental se desprende, también, que el acusado ingreso el día 8 de febrero de 2012 en la cuenta de la denunciante la cantidad de 90 euros, correspondiente al precio del hospedaje del fin de semana y, el 2 de marzo de 2012, la cantidad de 756,60 euros como abono del segundo periodo y que los días siguientes, 8 y 9 de marzo, respectivamente, dichos importes fueron retrocedidos y cargados en la cuenta de la denunciante sin que el acusado haya satisfecho de ningún otro modo hasta la fecha del juicio el precio del hospedaje a la denunciante.
Tales antecedentes fácticos, que, como decimos, gozan del soporte probatorio suficiente y que acabamos de exponer, ponen de manifiesto la estrategia seguida por el acusado para conseguir, engañosamente, que la denunciante le alojara y mantuviera en su establecimiento cuando a todas luces se constata que aquel, desde un principio, no estaba en disposición de pagar el precio del hospedaje.
En tal sentido debe recordarse con la STS 273/06 de 20/2 que en la estafa de hospedaje el engaño puede ser explicito o mediante hechos concluyentes.
También, las SSTS 443/99 de 17 / 3,1641/2001 de 19/9 , 981/04 de 8/9 establecen que el hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento implica de ordinario en las relaciones normales de la vida social una apariencia de solvencia y engaño.
A la vez, en otros supuestos, como es el caso de las SSST 648/02 de 16/4 y 520/04 de 27/4, se ha considerado como constitutiva de engaño la conducta de quien habiendo pagado una parte de la estancia prorroga la misma para dejar finalmente sin abonar el precio del hospedaje.
Esto es lo que ha sucedido en el presente caso. El ahora apelante se alojó durante un fin de semana en el establecimiento y, si este hecho no fuera suficiente para ganar la confianza de la denunciante en su solvencia, en fecha inmediata al mismo, le hizo el ingreso del precio de ese periodo consiguiendo así que, crédula y ajena a la añagaza del acusado, la denunciante le siguiera prestando los servicios propios de su establecimiento por plazo de otro mes, del 6 de febrero al 6 de marzo, ingresando la cantidad de 756,60 euros, correspondientes al precio del hospedaje del referido mes en la cuenta de la denunciante el día 2 de marzo los 756,60, esto es, antes de su finalización en un nuevo afán de aparentar, una vez mas, su solvencia para, una vez abandonado el establecimiento, ordenar, porque no se entiende de otro modo, la retrocesión de las transferencias correspondientes lucrándose con su importe, con el consiguiente perjuicio de la denunciante.
En definitiva y por lo razonado concurren en la conducta del apelante y se consideran probados cuantos requisitos exige el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , por el que viene condenado el apelante. A saber y según SSTS de 19-6-1995 (RJ 5315 ), 7-12-1997 , 20-7-1998 (RJ 5844 ), 10-3-1999 (RJ 1303 ), 26-4-2000 y 11-6-2001 (RJ 6246) ): 1º) un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2º) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3º) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4º) un acto de disposición patrimonial; 5º) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y 6º) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial.
Y, al haberlo entendido y declarado así en la sentencia objeto de recurso es como debe rechazarse que, en modo alguno haya sufrido la Juez de lo Penal el error valorativo que, como segundo motivo de impugnación, se invoca en el escrito de recurso.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas del presente recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jacinto contra la sentencia de fecha 9 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado nº 157/14 y confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

