Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 5582/2014 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 69/2015
Núm. Cendoj: 28079370052015100072
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA B
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0035316
Procedimiento SUMARIO ORDINARIO 5582/2014
Delito:Secuestro condicional
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Torrelaguna
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 2/2013
S E N T E N C I A Nº 69/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos./as Sres./as:
Presidente
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados/as
D. Pascual Fabiá Mir
Dª. Josefina Molina Marín
En Madrid, a 11 de septiembre de 2015
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la causa, Sumario nº 5582/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, seguida por delitos de secuestro, robo con violencia e intimidación, amenazas continuadas y falta de lesiones, contra Eugenio , nacido el día NUM000 de 1949 en Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias (Madrid), hijo de Mariano y de Elisabeth ,con D. N.I. nº NUM001 ,sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 10 de noviembre de 2012, Carlos Daniel , nacido el día NUM002 de 1970 en Pakistán, hijo de Cipriano y de Verónica ,con N.I.E NUM003 ,sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 10 de noviembre de 2012 ,y Jorge , nacido el día NUM004 de 1978 en Pakistán, hijo de Teodulfo y de Florencia ,con N.I.E. NUM005 ,sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 10 de noviembre de 2012; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Oliva Cabañas Aranda, y los citados acusados, Mariano , representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé y defendido por el Letrado D. José Eugenio Ortiz Flores, Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª. Ariadna Latorre Blanco y defendido por la Letrada Dª. Ana María de Lara Moreno, y Jorge ,representado por la Procuradora Dª. Begoña Antonio González y defendido por el Letrado D. Lorenzo Ramos-Paul Avilés Casco; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de secuestro, tipificado en el artículo 164.1 del Código Penal . B) Un delito de robo con violencia e intimidación, tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal . C) Un delito continuado de amenazas condicionales graves, tipificado en el artículo 169.1º, inciso final, del Código Penal . D) Una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal .
Entre los delitos A) y C) existía un concurso de normas del artículo 8 del Código Penal y, entre ambos y el delito B), existía un concurso medial del artículo 77 del Código Penal , conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, por resultar más favorable.
De las cuatro infracciones eran responsables, en concepto de autores ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los procesados, Eugenio , Carlos Daniel y Jorge , para quienes interesó la imposición de las penas de: por los tres delitos, seis años y cinco días de prisión, con abono del período cautelar de privación de libertad sufrido ( artículo 58 del Código Penal ), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesorias de prohibición de aproximación en una distancia inferior a 500 metros a Germán , en cualquier lugar donde se encontrara, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que fuera frecuentado por él y de comunicar con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de doce años ( artículos 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal ) y el comiso del machete intervenido, de los cuatro teléfonos móviles ocupados a los procesados y de las cuerdas y ataduras con las que se inmovilizó a Germán ; y, por la falta, dos meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( artículo 53 del Código Penal ), así como el pago de las costas y que indemnizaran conjunta y solidariamente, por iguales partes, a Germán en 800 euros por las lesiones, en 2.500 euros por el dinero sustraído y no recuperado y en 30.000 euros en concepto de daños morales, devengando todas las cantidades el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-Las defensas de los acusado, igualmente en trámite de conclusiones definitivas, se adhirieron a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
El 7 de noviembre de 2012, Germán comentó con el procesado, Carlos Daniel , nacido el NUM002 de 1970, de nacionalidad paquistaní, con N.I.E. NUM003 , en situación regular en España y sin antecedentes penales, que necesitaba dinero para arreglar un local, ofreciéndose el procesado, falazmente y puesto previamente de acuerdo con los otros procesados con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, a conseguírselo a través de un amigo que vivía fuera de Madrid a cambio de una comisión, quedando en verse al día siguiente para ir a ver al citado amigo.
Así, el 8 de noviembre de 2012, sobre las 12:00 horas, Carlos Daniel fue a buscar a Germán en un vehículo BMW 320 diesel, con matrícula W-....-WP , el cual conducía él mismo, estando ocupado el asiento del copiloto por el procesado, Jorge , nacido el NUM004 de 1978, de nacionalidad paquistaní, con N.I.E. NUM005 , en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales. Una vez a bordo, los tres se dirigieron hasta la localidad de Lozoyuela-Navas de Buitrago, partido judicial de Torrelaguna, en concreto, hasta la finca sita en la CARRETERA000 nº NUM006 , en el paraje de 'Las Vegas', propiedad del otro procesado, Eugenio , nacido el NUM000 de 1949, de nacionalidad española, con D. N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales.
Una vez allí, todos entraron en la casa, donde se encontraba Mariano . En ese momento, Carlos Daniel le pidió a Germán su tarjeta de residencia y varias libretas del banco, las cuales entregó a Mariano y a Jorge con la excusa de tramitar un préstamo. Mariano y Jorge se ausentaron por espacio de una hora, manifestando a Germán que no habían podido conseguirle el crédito que necesitaba. En ese momento, Germán recibió una llamada, no pudiendo atenderla porque Jorge le arrebató el móvil, diciéndole que no podía recibir llamadas, y Mariano le puso un cuchillo en el cuello. A continuación, los procesados le quitaron, guiados por la intención de obtener un beneficio injusto, 2.500 euros que Germán portaba en su cartera, así como tres libretas de banco y diversa documentación (facturas, tarjeta sanitaria y tarjeta de residencia).
Seguidamente, los procesados le quitaron la ropa a Germán y le pusieron un pañuelo alrededor de la boca. Le exigieron que llamara a su madre, la cual vivía en Bangladesh, y le pidiera 10.000 euros, manifestándole que si no los mandaba le iban a matar y arrojar a un pozo. Germán llamó a su madre con su teléfono móvil, nº NUM007 , y le pidió que llamara a su hermano, Nazario , el cual vivía en Madrid. Después de llamar a su madre, los procesados pusieron a Germán un pañuelo en la boca y le trasladaron por la fuerza y contra su voluntad a un pequeño cobertizo anexo a la edificación principal de la finca. Germán logró convencer a los procesados para que le dejaran hablar con su hermano Secundino , que vivía en Bangladesh. Carlos Daniel contactó con Secundino , exigiéndole el pago de 10.000 euros o, en caso contrario, matarían a Germán . Secundino manifestó a Carlos Daniel la imposibilidad de conseguir dicha cantidad en ocho horas.
Tras esta conversación con el hermano de Germán , los procesados amenazaron a éste con matarle si no conseguía el dinero, poniéndole un machete de grandes dimensiones en el cuello, y le tumbaron en una cama que había en la habitación, atándole a la misma con unas cuerdas que le pusieron en pies y manos, contra su voluntad, quedando inmovilizado y vestido sólo con un calzoncillo.
La mañana del día siguiente, 9 de noviembre de 2012, Carlos Daniel , Mariano y Jorge hablaron de nuevo con Germán , el cual permanecía atado, sobre cómo conseguir el dinero, diciéndoles Germán que podía conseguirlo a través de amigos en Madrid.
En ese momento, le amenazaron otra vez de muerte si no conseguía el dinero, con un cuchillo y con una barra de hierro, permitiéndole ponerse en contacto con su amigo, Amador , para conseguir el dinero.
Amador y el procesado Carlos Daniel mantuvieron conversaciones por teléfono con el fin de conseguir el dinero, dando éste a aquél un plazo de cuatro horas para conseguirlo, amenazando con matar a Germán en caso contrario, razón por la cual el hermano de Germán , Nazario , realizó gestiones para vender un local propiedad de Germán . Amador comunicó a los procesados que tenían el dinero, pero que tendrían que esperar hasta el día siguiente porque era de noche. Como transcurría el tiempo sin conseguir el dinero, los procesados amenazaron de muerte nuevamente a Germán , sin liberarle, y dejaron que pasara la noche atado a la cama.
Sobre las 12:00 horas del día 10 de noviembre de 2012, los procesados volvieron a requerir a Germán para que hiciera gestiones para conseguir el dinero. Germán volvió a contactar con Amador y después les dijo a los procesados que por la tarde les pagarían. Los procesados le dijeron que hasta que no recibieran el dinero no le darían de comer y le dejaron solo de nuevo.
Alrededor de las 16:50 horas del día 10 de noviembre de 2012, efectivos del Grupo Especial de Operaciones de la Policía nacional y del Grupo 12 de la Brigada Provincial de Policía Judicial (U.D. E.V.) procedieron, previa autorización judicial, a la entrada y registro de las edificaciones de la finca, liberando a Germán , sin que los procesados hubieran conseguido la entrega de cantidad alguna de dinero para dejar en libertad a Germán .
A consecuencia de estar atado de pies y manos durante los días que duró el cautiverio, Germán sufrió hematomas en ambas muñecas, lineales, que hacen circunferencia, compatibles con ligaduras, dolor a la movilización de ambas muñecas, apofisalgias difusas y dolor a la movilización de ambos hombros, compatible con haber estado tiempo sujeto con los brazos semiextendidos, que precisaron para su curación de una primera asistencia con diagnóstico, de analgésicos y de calor local, tardando en curar diez días, sin impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales ni secuelas. Germán reclamó por estas lesiones. Germán no recuperó los 2.500 euros que le fueron sustraídos, siéndole entregada por la policía toda la documentación a la que antes se ha hecho referencia.
Como consecuencia de la intervención policial, se ocuparon un machete de grandes dimensiones, cinco teléfonos móviles (un 'NOKIA', un 'LG', un 'SONY-ERICSSON', dos 'SAMSUNG' y un 'iPHONE', utilizados por los procesaos para comunicarse entre sí y con otras personas con el objeto de conseguir cobrar el rescate de Germán , así como las cuerdas y ataduras con las que inmovilizaron a Germán . Uno de los teléfonos móviles, concretamente uno de la marca 'SAMSUNG', modelo 'GT-E1050', pertenecía a Germán , al que le fue entregado.
El procesado, Eugenio , padecía en el momento de cometer los hechos un trastorno psicótico no especificado, a consecuencia del cual presentaba cierto deterioro cognitivo, el cual no le impidió conocer y comprender la ilicitud de las conductas llevadas a cabo.
Los tres procesados se encuentran privados de libertad cautelarmente por esta causa desde el 10 de noviembre de 2012, situación en la que permanecen hasta la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: A) Un delito de secuestro, previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal . B) Un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal . C) Un delito continuado de amenazas condicionales graves, previsto y penado en el artículo 169.1º, inciso final, del Código Penal . D) Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal ,
El delito de secuestro es un tipo agravado de detención ilegal en que el término o finalización de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho -acción u omisión- que consiguientemente se exige (vid. STS 159/2007, de 21 de febrero ). El artículo 164 del Código Penal regula una figura que en realidad es un subtipo agravado de las conductas previstas en el artículo 163 en sus tres primeros apartados. Por lo tanto, los tipos objetivo y subjetivo coinciden en sus aspectos básicos con los de la detención ilegal. La acción consiste, pues, en la misma conducta prevista en el artículo 163, es decir, encerrar o detener a otro ilegalmente, privándole de su libertad, si bien añadiéndole la imposición de una condición para liberar a la persona o personas detenidas ilegalmente (vid. STS 393/2008, de 26 de junio ).
En el delito de robo, la violencia o la intimidación son el medio característico para cometerlo, pues el empleo de la 'vis physica' o la intimidación ('vis compulsiva') tiene por objeto conseguir la desposesión y la disponibilidad de la cosa y precisamente para alcanzar esa disponibilidad el agente se ve obligado a eliminar el obstáculo constituido por una o más personas, que quieren impedir la sustracción. En suma, cuando la fuerza o intimidación se desarrollan antes de la consumación del delito y tienen por objeto vencer la resistencia personal que impide al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un delito de robo, ya afloren las violencias antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas (vid. STS 956/2006, de 10 de octubre ).
El delito de amenazas se materializa por la realización de hechos externos y por la expresión de palabras o gestos que por su contenido o significado demuestren que el que los profiere tiene la intención de intimidar de forma seria a la persona a la que dirige sus acciones (vid. STS 928/2008, de 17 de diciembre ). Existe continuidad delictiva en el caso de sucesivas amenazas (escritos amenazantes, conminaciones verbales, etc.) realizadas con la intención de conseguir una entrega de dinero, porque hay un plan preconcebido y porque las amenazas son difícilmente individualizables, careciendo cada acto de presión concreta de entidad autónoma fuera del conjunto (vid. STS 1537/1997, de 12 de diciembre ).
En cuanto a las lesiones, la conducta típica supone la acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, un resultado lesivo consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima, siendo constitutivos de la falta de lesiones, los pequeños daños físicos o alteraciones morfológicas para cuya sanidad no sea necesario tratamiento médico o quirúrgico, además de la primera asistencia (vid. SSTS 1265/2005, de 31 de octubre , y 477/2009, de 10 de noviembre ).
Los requisitos de las infracciones penales arriba examinadas concurren en la actuación de los acusados, quienes, con el propósito de obtener un lucro ilícito, engañaron a Germán , haciéndole creer que le iban a conseguir un crédito, y le llevaron a la finca propiedad de Mariano , donde le despojaron de los 2.500 euros que llevaba consigo y de otros efectos personales, le ataron y encerraron durante tres días, le exigieron la entrega de una importante cantidad de dinero para ponerlo en libertad, le amenazaron reiteradamente con matarle y le ocasionaron unas lesiones que no hicieron necesario tratamiento médico o quirúrgico para su curación más allá de la primera asistencia facultativa.
Los delitos de secuestro, robo y amenazas se encuentran en relación de concurso medial del artículo 77.1 del Código Penal , por cuanto que entre los diversos hechos constitutivos de los diferentes delitos había una conexión de necesidad de carácter objetivo.
SEGUNDO.-De los anteriores delitos son criminalmente responsables en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal los acusados, Eugenio , Carlos Daniel y Jorge , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que los integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho constitucional a la presunción de inocencia.
En este sentido, las pruebas básicas para alcanzar la convicción antes expresada han sido la admisión de hechos y el reconocimiento de culpa de los propios procesados y la ratificación del atestado origen del procedimiento por el funcionario policial nº NUM008 , que fue el instructor del mismo.
TERCERO.- En la ejecución de los delitos no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la graduación de las penas a imponer, debe atenderse a la totalidad de circunstancias concurrentes, entre ellas la ausencia de circunstancias agravantes y atenuantes, y, además, a la petición del Ministerio Fiscal, pues el Tribunal sentenciador no puede imponer penas más graves de las pedidas en concreto por las acusaciones (vid. Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 y STS de 12 de enero de 2007 ).
En este sentido, apreciando que entre los delitos de secuestro y amenazas condicionales existe un concurso de normas del artículo 8 del Código Penal y que entre estos dos delitos y el delito de robo con violencia e intimidación existe un concurso medial, en el que debe aplicarse el artículo 77 del Código Penal , en la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, al ser más favorable, consideramos que procede imponer las penas de: por los tres delitos, seis años y cinco días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las accesorias de prohibición de aproximación en una distancia inferior a 500 metros a Germán , en cualquier lugar donde se encontrara, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que fuera frecuentado por él y de comunicar con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de doce años, y, por la falta, dos meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 , 242.1 y 3 , 169.1º, inciso final, 617.1, 48.2 y 3, 57.1, 50, 53, 54, 56, 66, 70 y 77 del Código Penal .
QUINTO.-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los perjuicios ocasionados a Germán que se cuantifican, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, sin la oposición de las demás partes en: 800 euros por las lesiones, en 2.500 euros por el dinero sustraído y no recuperado y en 30.000 euros en concepto de daños morales, devengando todas las cantidades el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
SEXTO.-Con arreglo a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer a los acusados el pago de las costas procesales causadas y, como consecuencia accesoria, se acuerda el comiso del machete intervenido, de los cuatro teléfonos móviles ocupados a los procesados y de las cuerdas y ataduras con las que se inmovilizó a Germán , por tratarse de efectos de la acción delictiva, a los que deberá darse el destino legalmente previsto.
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Eugenio , Carlos Daniel y Jorge , como autores responsables de un delito de secuestro, un delito de robo con violencia e intimidación, un delito continuado de amenazas condicionales graves y una falta de lesiones, infracciones ya definidas, a las penas de: por los tres delitos, seis años y cinco días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las accesorias de prohibición de aproximación en una distancia inferior a 500 metros a Germán , en cualquier lugar donde se encontrara, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que fuera frecuentado por él y de comunicar con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de doce años, y, por la falta, dos meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas del juicio y a que indemnicen a Germán en la suma de 33.300 euros por las daños y perjuicios ocasionados, cantidad a la que deberán adicionarse los intereses legales de demora.
Se decreta el comiso de del machete intervenido, de los cuatro teléfonos móviles ocupados a los procesados y de las cuerdas y ataduras con las que se inmovilizó al perjudicado, efectos a los que se dará el destino legalmente previsto.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los acusados hubieran sufrido por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
