Sentencia Penal Nº 69/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 896/2014 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100115

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00069/2015

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36042 41 2 2011 0005442

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000896 /2014(147)-S

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Ceferino

Procuradora: Dª LOURDES MARTÍNEZ CABRERA

Abogado: D AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 69/2015

En la ciudad de Pontevedra, veintiséis de marzo de dos mil quince.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 896/14seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 3/14, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCIR SIN CARNET y en el que han sido partes, como apelante, Ceferino , representado por la Procuradora Sra. Martínez Cabrera y defendido por el Letrado Sr. Saavedra Davila y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR,quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Ceferino , mayor de edad, sobre las 15,25 horas del día tres de octubre de dos mil once conducía el vehículo Hyundai Accent matrícula X-....-RM por el punto kilométrico 26 de la carretera PO-400 a su paso por Albeos-Crecente, careciendo de permiso de conducir que lo habilitase para ello por pérdida de los puntos asignados legalmente en virtud de resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid con fecha de inicio el 7-7-09 y fecha de fin el 7-1-10, entregando el acusado el permiso en la Jefatura Provincial de Tráfico de Ourense el 1-9-10, sin que haya recuperado la vigencia del mismo.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha cuatro de agosto de 2010 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Porriño como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de ocho meses multa y treinta y dos días de trabajos en beneficio de la comunidad'.

SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso del Art. 384 del Código Penal ya definido, al acusado Ceferino , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diecinueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de las costas procesales'.

TERCERO:Por la representación procesal de Ceferino , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que condena a Ceferino como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin carnet, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, se alza aquél y con invocación de infracción de precepto legal por indebida aplicación de los Arts. 384 y 22.8 del Código Penal e indebida inaplicación de las atenuante de confesión y de dilaciones indebidas, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución; subsidiariamente, que se deje sin efecto la agravante de reincidencia y se apliquen las atenuantes interesadas, imponiéndose la multa en el mínimo legal, en extensión y cuantía.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO:El recurso no puede tener favorable acogida en ninguno de sus pedimentos.

Siendo el motivo de impugnación el de infracción de precepto legal, dicho motivo ha de partir, como es sabido, del respeto absoluto al relato de Hechos Probados de la resolución recurrida; así, el Tribunal Supremo ha venido reiterando ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que dicho motivo es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación (extensible al de apelación) si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo.

Y, así, en el caso concreto, se aduce por el recurrente:

A) Indebida aplicación del Art. 384 del Código Penal . Dicho precepto castiga al condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos legalmente asignados. Por lo tanto, del propio precepto se desprenden los elementos que integran la conducta típica: 1.- conducción de un vehículo a motor o ciclomotor; 2.- pérdida total de los puntos asignados legalmente, lo que, a su vez, exige la existencia, conforme a los artículos 63.6 de la Ley de Seguridad Vial y 37 del Reglamento General de Conductores , una resolución administrativa declarando la pérdida de vigencia de la autorización para conducir, firme en vía administrativa; y, 3.- el elemento subjetivo del delito, esto es, el dolo, que requiere el conocimiento de que se ha dictado la resolución de pérdida de vigencia del permiso y la conducción por el sujeto activo a sabiendas de ello.

Se afirma por el recurrente que, en el caso concreto, solamente está probada la conducción sin carnet por pérdida de puntos, pero ninguna acreditación existe acerca de los motivos que llevaron a la retirada de los puntos, no existiendo tampoco prueba acerca del hecho de que la conducción del recurrente haya supuesto un peligro para la seguridad del tráfico, lo que determina que estemos ante una infracción administrativa y no ante una conducta penal.

Sobre el particular, el TS, a propósito de un recurso de revisión, en Sentencia de 31 de octubre de 2013 ha sostenido que estamos ante un delito contra la seguridad vial (bien jurídico protegido) construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria que el legislador quiere erradicar mediante una norma penal. A la vista de ello, es pues suficiente con que se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos ya señalados para que podamos afirmar cometido el delito por el que el recurrente ha sido condenado. Y, en el supuesto examinado, del relato de Hechos Probados se desprenden, sin dificultad, todos los elementos expuestos: conducción de un vehículo de motor el día 3 de octubre de 2011; existencia de una resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid declarando la pérdida de vigencia de la autorización para conducir por pérdida total de los puntos asignados, con fecha de inicio el 7-7-09 y fecha de fin el 7-1-10; y, conocimiento por parte del acusado de dicha resolución pues hizo entrega del permiso de conducir en la Jefatura Provincial de Tráfico de Ourense el día 1 de septiembre de 2010, por lo que sabía que no podía conducir vehículos a motor y ciclomotores.

A la vista de ello, ninguna infracción de precepto legal se ha producido.

B) Indebida aplicación de la agravante de reincidencia y falta de motivación de la misma. Tampoco el motivo de impugnación puede ser acogido.

Ciertamente que la motivación acerca de la concurrencia de la circunstancia de agravación es escasa, pero, el que sea escasa, no implica ausencia de motivación. Se recoge en el factum que el recurrente había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 4 de agosto de 2010 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Porriño como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de ocho meses multa y treinta y dos días de trabajos en beneficio de la comunidad, antecedente penal que en la fecha de comisión del hecho delictivo objeto del presente procedimiento (3 de octubre de 2011), - añade el Tribunal-, en el cómputo más favorable para el acusado, esto es, entendiendo que la pena estaba cumplida en el momento de la firmeza de la sentencia, ni estaba cancelado ni podía serlo conforme a las previsiones del Art. 136 del Código Penal , pues no habían transcurrido dos años sin delinquir. Ello determina que la circunstancia agravante de reincidencia se haya apreciado de forma correcta.

C) Indebida inaplicación de las circunstancias atenuantes de confesión (Art. 21.4) y dilaciones indebidas (Art. 21.6). Nuevamente el motivo ha de ser rechazado.

En orden a la atenuante de confesión, como señala el TS, entre otras, en S de 18 de enero de 2010 , 'El legislador condiciona su apreciación al cumplimiento de ciertos requisitos que a partir de la previsión legal del art. 21.4º del Código Penal , la jurisprudencia viene concretando y que son: 1) que haya un acto de confesión de la infracción; 2) que el sujeto de la confesión sea el culpable; 3) que la confesión sea veraz en lo sustancial; 4) que se mantenga a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) que la confesión se haga ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) que concurra el requisito cronológico de que la confesión se haya hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirige contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial a los efectos de la atenuante ( SS. entre otras muchas, 179/2007, de 7 de marzo EDJ 2007/19757 ; 544/2007, de 21 de junio EDJ 2007/70231 ; 397/2008, de 1 de julio EDJ 2008/111604 ; 755/2008, de 26 de noviembre EDJ 2008/222314 , y 790/2008, de 18 de noviembre EDJ 2008/227770)'. Pues bien, de todos ellos, y en cuanto que la confesión ha de ser veraz, el propio Alto Tribunal en la sentencia citada, hace hincapié en que necesariamente ha de tratarse de una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable. Y, esto, es precisamente lo acontecido en el caso concreto, pues dando el recurrente, inicialmente, una identificación falsa, solo cuando es trasladado a dependencias policiales es cuando decide poner en conocimiento de los agentes su verdadera identidad y que carecía de permiso de conducir, dato éste que los agentes hubieran conocido de manera inmediata aun cuando el recurrente nada hubiere dicho al respecto.

Es, por lo expuesto, por lo que no procede acoger la atenuante de confesión.

Y, respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, el propio precepto habla de dilación extraordinaria e indebida, luego no basta cualquier dilación; pero, al margen de ello, de un lado, hay que tener en cuenta que ningún periodo de tiempo señala el recurrente de paralización de la causa que sea especialmente relevante o extraordinario, lo que impide conocer en base a qué concretas paralizaciones interesa la aplicación de la atenuante, y, de otro lado, no puede obviarse que los retrasos en la tramitación de la causa han sido consecuencia de las dificultades de localización del propio recurrente, por lo que solo a éste es imputable el retraso, lo que impide la aplicación de la referida atenuante.

El recurso ha de ser desestimado.

ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Cabrera, en nombre y representación de Ceferino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 3/14, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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