Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 69/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 121/2015 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 38038370022015100077


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de febrero de 2015.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000121/2015 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, Rollo de Sala por el presunto delito de hurto, contra D./Dña. Vidal yD./Dña. Jose Pedro , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados respectivamente por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARTA MARIA RIPOLLES MOLOWNY CORINA MELIÁN DÍAZ y defendidos D./Dña. CESAR RICARDO VERA AYALA y VERÓNICA RORÍGUEZ GONZÁLEZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la SaLA.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada, Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2014 con los siguientes hechos probados: 'UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara, los acusados Vidal , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, y Jose Pedro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 y con antecedentes penales de no apreciación, puestos previamente de acuerdo y guiados por un ánimo de ilícito enriquecimiento, en horas de la tarde del día veinticinco de febrero de dos mil once entraron en las instalaciones propiedad de Finamor S.L., sita en la Avenida La Candelaria, 1, en San Benito (La Laguna) sin que conste acreditado el empleo de fuerza, y sustrajeron 850 kilos de material de aluminio diverso, cuyo valor asciende a 637,50 euros, huyendo posteriormente en la furgoneta con matrícula MN-....-EC , propiedad de Vidal .

Posteriormente Jose Pedro vendió el material sustraído a la chatarrería Pérez Hernández e Hijos S.L., en el Tablero, por seiscientos treinta y siete euros con cincuenta euros, que repartieron por mitad.'

Y con el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal , y Jose Pedro , como autores penalmente responsables de un delito de Hurto del art 234.1 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 7 meses de de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente al representante legal de FINAMOR S.L. en la cantidad de 637,50 euros por el valor del material sustraído con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LE.C .

Con imposición de las costas procesales por mitad.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Vidal , y Jose Pedro , del delito de robo con fuerza por el que fueron acusados'.

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de D. Jose Pedro , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en la no apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas. Dado traslado a las partes, se remitieron las actuacionesa esta Audiencia.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 121/2015, se turnó la ponencia, correspondiendo al Sr. Magistrado D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ, señalándose para deliberación y votación, quedando los Autos vistos para Sentencia.


Único

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo añadirse a los mismos que tales hechos fueron denunciados el día cuatro de marzo de 2011, dictándose sentencia de condena en primera instancia el 2 de julio de 2014 , sin que tal demora en la resolución de la causa sea atribuible a ninguno de los acusados.


Fundamentos

PRIMERO

El único motivo de impugnación es la falta de apreciación en la resolución apelada de la circunstancia atenuante de la responsabilidd criminal de dilaciones indebidas, que la parte apelante entiende que debe aplicarse como muy cualificada o al menos en su consideración de ordinadria.

El recurso debe estimarse al menos parcialmente. La Sala estima que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . ( redacción dada por LO 5/2010, si bien con anterioridad se estimaba jurisprudencialmente como analógica), dado el gran lapso temporal transcurrido ( actualmente el legislador alude a dilación extraordinaria e indebida ) desde la comisión de los hechos hasta ser los mismos efectivamente juzgados en el día de hoy, sin que la complejidad de la causa justifique lo más mínimo tal tardanza. En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo cierto es que corresponde a la parte alegar su concurrencia, de tal manera que se suscite discusión sobre qué periodos de inactividad procesal existieron, cuál fue la causa de tal inactividad, qué actitud observó al respecto la parte proponente, etc., siendo así que el debate sobre estos extremos obliga al Tribunal de instancia a pronunciarse sobre estas cuestiones, todo lo cual permitirá, luego, que las partes puedan recurrir y contestar al recurso o recursos con la debida información ( S.T.S. 634/2.006, de 2 de junio ). No obstante lo anterior, no puede perderse de vista el hecho de que se pueden apreciar de oficio las circunstancias de atenuación de la responsabilidad de los condenados que, de modo notorio, se adviertan en la causa, cuando ello no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas (Ss.T.S. 955/2.004, de 16 de julio y 649/2.006, de 19 de junio). Así, mientras el debate judicial sobre una propuesta concreta discutida por las partes, bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, es de inexcusable observancia cuando se trata de circunstancias de agravación, por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento 'ex novo', en supuestos en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo es aplicable la excepción a dicha regla ( S.T.S. 667/2.006, de 20 de junio ).

Se debe indicar que es un derecho constitucionalmente reconocido que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), prerrogativa que también se halla contemplada en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derecho Humanos y Libertades Fundamentales , habiendo indicado el Tribunal Supremo en relación con el mismo que cuando se vulnere se debe traducir en un menor reproche punitivo habida cuenta que la dilación constituye un fenómeno jurídico diverso de la prescripción ya que, al contrario que ésta, no extingue la acción penal. Menor reproche punitivo que se aplica mediante su encaje en la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal ya que así lo declaró el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del citado Tribunal de 21 de mayo de 1.999, al indicar que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas es la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la correspondiente circunstancia analógica. Doctrina posteriormente reflejada en Sentencias como la de 8 de junio de 1.999 , 28 de junio de 2.000 , 21 de marzo de 2.002 o las más recientes de 18 de mayo , 29 de mayo de 2.007 , 132/2.008, de 12 de febrero , 174/2.009, de 1 de julio y 377/2.010 , de 28 de abril. Indicando, asimismo, que los factores que deben tenerse en cuenta para su apreciación son: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( S.T.S. de 22 de mayo de 2.003 o 22 de julio de 2.004 , entre otras), señalando en su más reciente sentencia de 18 de mayo de 2.007 que '.La dilación indebida es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.'. Por eso, no toda dilación es indebida, si se apela a una aminoración de la responsabilidad, pues ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos temporales que justifiquen su pretensión y su falta de adecuación ( S.T.S. de 10 de febrero de 2.005 y Auto de 10 de enero de 2008).

Finalmente, y en lo concerniente a la consideración de la citada atenuante como ordinaria o como muy cualificada, la antes citada S.T.S. 377/2.010, de 28 de abril , tras señalar que la apreciación de esta atenuante requiere que, junto al dato objetivo de un plazo no justificado, se constante una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, establece que no basta con que el tribunal aprecie el lapso temporal transcurrido, sino que, conforme a los planteamientos del Tribunal Supremo en esta cuestión, la cualificación de esta atenuante que supone una importante reducción de la penalidad '. requiere para justificar esa especial intensidad en el reflejo penológico de la conducta la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa,.', que además debe ser explicada y motivada por el Tribunal de instancia, no apreciándola como cualificada en el supuesto por ella analizado, y sí como ordinaria, pues ni el Tribunal de instancia explicó en su sentencia los motivos de su apreciación como tal ni era de apreciación de forma relevante atendidas las concretas circunstancias del aquél caso (planteamiento como artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción cuya resolución exige la celebración de vista, siendo así que ya había sido planteada previamente por otra defensa; demora de algunas defensas en la presentación de sus escritos de defensa, siendo 17 los imputados; y no localización en esa fase intermedia de alguno de los imputados para la designación de letrados de su defensa y posterior calificación).

SEGUNDO.-

En el presente caso, aplicando los anteriores razonamientos, debe ser apreciada con la consideración de ordinaria y no con la de muy cualificada. En efecto, si bien la fase instructora se desarrolló en un lapso temporal adecuado a la naturaleza y complejidad de los hechos enjuiciados, no observándose demoras o paralizaciones significativas, tras la remisión al órgano de enjuiciamiento, constando su receptción mediante Diligencia de constancia de 2 de diciembre de 2012, se dictó Auto de 3 de diciembre de 2012 por el que se resolvía sober la prueba propuesta. Mediante Providencia de 4 de junio de 2013 se acordó devolver la causa al órgano instructor ante la renuncia de la letrada de D. Vidal . Mediante Diligencia de Odenación de 21 de octubre de 2013 se señaló el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 22 de enero de 2014, siendo suspendida tal vista, así como la señalada el día 23 de abril de 2014, por lo que no se celebró efectivamente sino el día dos de julio de 2014. Por consiguiente, transcurrieron diecinueve meses durante los que las actuaciones, si bien no estuvieron paralizadas, sí que no avanzaron de manera continuada hacia su conclusión en primera instancia. A la vista del devenir de la tramitación de la causa, por tanto es de apreciar una excesiva duración de su tramitación si se tiene en cuenta la escasa complejidad de los hechos, únicamente atribuidos a dos imputados, sin que las diligencias de investigación practicadas resulten ni numerosas ni complejas una vez se produce la detención de los mismos, y posteriores diligencias.

Por ello, de forma objetiva se debe apreciar la existencia de dilaciones indebidas, no correspondiéndose la fecha de inicio del procedimiento, en virtud del atestado de fecha 4 de marzo de 2011, hasta la efectiva y definitiva celebración del juicio (2 de julio de 2.014) y dictado de sentencia en primera instancia, con el plazo normal de un procedimiento de este tipo, en el que no concurre una complejidad especial.

La mencionada atenuante debe ser considerada no desde luego como muy cualificada, sino meramente como ordinaria, pues en total transcurrieron unos cuarenta meses, requiriéndo ya la dilación que revista carácter extraordiario, de manera que tan sólo con carácter excepcional y reservándose para supuestos flagrantes puede aplicarse como extraordinaria esa circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 C.P . ( que señala que procede imponer la inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, ), parece oportuno imponer al mismo la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales, rebajando así en un mes la pena impuesta en la sentencia apelada, la cual no tuvo en cuenta para fijar la pena en concreto la circunstancia aquí apreciada. Tal rebaja de la pena debe aprovechar al acusado no apelante, conforme a lo dispuesot en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.

Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 347/2012 y, en consecuencia, revocamos la Sentencia impugnada en el extremo de condenar a Vidal , y Jose Pedro , como autores penalmente responsables de un delito de Hurto del art 234.1 del C.P ., concurriendo respecto de ambos la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando los demás pronunciamientos de la resolución impugnada.

. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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