Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 9/2016 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100032
Núm. Ecli: ES:APA:2016:142
Núm. Roj: SAP A 142/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0000308
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000009/2016- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000109/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Apelante
Apelante adherido: Joaquina
MINISTERIO FISCAL
Letrado:
Procurador: ROSA MARIA PAVIA BOTELLA
Apelado: Salvador
Letrado:
Procurador: SUCH MUÑOZ, M. DOLORES
:
SENTENCIA Nº 69/2016
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a quince de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 17-12-14 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio
Oral nº 000109/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 86/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de
BENIDORM. Habiendo actuado como parte apelante Joaquina ; representado por el/la Procurador D./Dª.
PAVIA BOTELLA, ROSA MARIA adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL (I. Medina) y como parte apelada
Salvador ; representado por el Procurador D./Dª. SUCH MUÑOZ, M. DOLORES.
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que el acusado Salvador , argentino con N.I.E NUM000 , actualmente en situación irregular, vecino de LA NUCÍA (ALICANTE) , Avenida MARINA BAIXA, Nº 35 - LOCAL 2 - PIZZERÍA MISTER CAPONE , tiene a su cargo desde la Sentencia de Divorcio de 19-11-07, f. 5, la pensión de alimentos a favor de sus dos hijas menores de edad habidas con Joaquina de 250? para cada una de ellas, que revisada conforme al IPC son de 256? entre noviembre 2007-08; de 256,77? entre noviembre 2008-09, 262,68 noviembre 2000-10 y 270,30? en noviembre 2010-11, f. 3 vto., adeudando a fecha del juicio, 11-12-14 16.626? que es la diferencia entre lo debido 18.000 por pensiones atrasadas más 516 por IPC, f. 3 vto., (18.516?) menos lo ingresado parcialmente que asciende a 1.880?, restando esos 16.626?, sin que conste ingresos o patrimonio líquido con el que hacer frente a esas obligaciones.
No se ha ejecutado antes en vía civil. '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Salvador argentino con N.I.E NUM000 , actualmente en situación irregular, del delito de Abandono de familia, Impago de Pensiones del art. 227.1 y 3CP y 228CP que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Joaquina y MINISTERIO FISCAL se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - La acusación particular en la persona de Joaquina formula recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm que absuelve al encausado, Salvador , del delito de abandono de familia por impago de pensiones del que venía siendo acusado.
Alega la parte recurrente como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, exponiendo las pruebas y datos a los que atribuye capacidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que goza el encausado, discrepando de la valoración probatoria expuesta en la sentencia.
El juzgador 'a quo', tras la apreciación de la prueba, en cuya práctica gozó de inmediación, expresa su convicción sobre la ausencia de pruebas de cargo de entidad apta y suficiente contra el acusado para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, concluyendo que no se ha acreditado que el acusado no pague pudiéndolo hacer.
La parte recurrente, tal y como expresa en su escrito de recurso, solicita la revocación de la sentencia y para ello valora cada una de las pruebas practicadas ofreciendo su propia apreciación de los hechos, pretendiendo por vía de recurso que la Audiencia Provincial realice una revisión de las pruebas practicadas y las aprecie conforme a la valoración de parte.
La doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que 'en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2004 , entre otras).
En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 2002 de 28 de octubre, las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado 'a quo'.
Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002 , 24-10-2005 y 23-9-2013 , entre otras).
Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que 'en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.'
SEGUNDO .- La parte recurrente no desconoce la dificultad existente de acreditar ingresos derivados de los negocios de pizzería del encausado.
El pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, se ha basado esencialmente en pruebas personales, como son las declaraciones de ambas partes, denunciante y acusado, así como en la testifical de Jose Miguel , que fue asesor del acusado y después de la mercantil de la que es partícipe el encausado y que explota dos pizzerías, una en Callosa D#Ensarriá y otra en La Nucía.
Estima el Magistrado-Juez de instancia que el encausado ha acreditado que no tiene trabajo por carecer de permiso de residencia y que sus declaraciones del IRFP aportadas le dan un 'irrisorio' positivo de 41 euros, incluso un negativo en la rentabilidad de los negocios que regenta, que no tiene pensión, subsidio, ni saldos o patrimonio, lo que resulta de la documental que consta en las actuaciones, lo que le lleva a dictar una sentencia absolutoria pues en suma al no constar la capacidad económica del acusado no se aprecia un ánimo malicioso de abandonar sus deberes familiares.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, está vedada a la sala una valoración 'contra reo' de pruebas en cuya práctica no goza la sala de inmediación, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Joaquina , contra la sentencia de fecha 17-12-14,, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm , en el juicio oral 109/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 86/13 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
