Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 505/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100063
Encabezamiento
SENTENCIA Nº69/16
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 4 de febrero de 2016.
La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 505 de 2015, el Juicio Rápido nº 250/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, seguido por delitos contra la seguridad vial, en el que interviene como apelante el acusado, Eulalio , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Marina Ceballos Martínez y defendido por el Letrado D. Sergio Castillo Rivas, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 29 de mayo de 2015 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Eulalio , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 3,15 horas del 16 de mayo de 2015, circulaba con su vehículo matrícula ....-WSP por el paseo marítimo de Aguadulce, término municipal de Roquetas de Mar, bajo una ingestión alcohólica precedente que le impedía controlar adecuadamente su coche.
Requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia, el acusado se negó a ello, pese a las advertencias legales que se le hicieron de poder ser autor de un delito de desobediencia'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulalio , como autor de un delito ya definido Contra la Seguridad del Tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a seis meses de multa a razón de seis euros por día y privación el permiso de conducir por un año y un día y como autor de un delito de desobediencia concurrencia la atencuante analógica de embriaguez a seis meses de prisión y privación del permiso de conducir por un años y un día, con pérdida de vigencia del permiso de conducir, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia' .
CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando que no quedó acreditada la comisión de los delitos y que en todo caso debería apreciarse un concurso de leyes, condenando sólo por el delito del artículo 383 del CP .
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-En anteriores resoluciones hemos reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Las argumentaciones del apelante no ponen de relieve un auténtico error en la apreciación de la prueba que este Tribunal deba corregir. Más bien tienen por objeto sugerir una valoración alternativa, legítima desde la perspectiva del derecho de defensa pero que de ningún modo se puede imponer sobre la del Juzgador de primera instancia.
Aunque no se pudo llevar a cabo con éxito la verificación del grado de alcohol en aire espirado del acusado, por circunstancias que condujeron a la imputación por un segundo delito, en concreto del artículo 383 del Código Penal , los hechos que integran el tipo de conducción bajo los efectos del alcohol ( art. 379.2 CP ) resultaron acreditados por la declaración testifical del agente de la Policía Local de Roquetas de Mar que depuso en la vista oral, ratificando íntegramente el contenido del atestado, el cual incluye una diligencia de síntomas externos (folio 5) que evidencian la previa ingesta de alcohol (comportamiento nada colaborador con los agentes, se cae, andar balanceante, se cae al girar, habla pastosa y repetitiva, ojos enrojecidos y acuosos, pupilas con presencia de nistagmos -movimientos de pupilas o dificultad de fijación de la mirada-, halitosis notoria a distancia, respiración rápida, ropa desordenada y con olor a alcohol y rostro congetionado). La merma de facultades como consecuencia de esa ingesta resulta no sólo de una inferencia lógica, a la vista de los síntomas, sino también, de manera singular, del hecho de que obviase una señal de stop, obligando al vehículo policial a reaccionar para evitar la colisión.
Semejante prueba de cargo es suficiente para enervar la presunción de inocencia, por más que el recurrente insista en que no había bebido. Toda su versión gira en torno a una supuesta crisis asmática que le llevó a conducir con rapidez para tomar la correspondiente medicación una vez llegase a su casa. Sin embargo, la única prueba médica aportada al respecto no data de la fecha de los hechos sino de varios meses antes (6-2-15), por lo que escasa relevancia tiene.
TERCERO.-En cuanto a la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica ( art. 383 CP ), los hechos resultan acreditados igualmente por la declaración del citado agente, puesta en relación con los datos obrantes en el atestado.
El recurrente pretende que se descarte la concurrencia de elementos esenciales del expresado delito argumentando que no se informó al acusado de las consecuencias legales de la negativa y que padecía una crisis asmática que le impedía soplar adecuadamente. Sin embargo, lo cierto es que el repetido agente policial dejó bien claro en el acto de la vista oral que informaron cumplidamente al acusado de que podía incurrir en delito de desobediencia, siendo en este sentido irrelevante que en el atestado no conste su firma ni se haga constar que se niega a firmar. En cuanto a la pretendida causa de justificación médica, carece de todo respaldo probatorio, según hemos razonado más arriba.
En suma, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que hace el Juzgador a quo desde la ventajosa posición de la inmediación y sopesando todas las circunstancias concurrentes en su conjunto, en virtud de la cual alcanzó una conclusión que en modo alguno puede ser tachada de ilógica, irracional o arbitraria y que, de hecho, esta Sala comparte, por lo que debe ser mantenida en esta alzada.
CUARTO.-Alega finalmente el apelante que con la condena por delitos de los artículos 379.2 y 383 del CP se infringe el principio non bis in idem, ya que al fin y a la postre estamos ante unos mismos hechos que infringen idéntico bien jurídico, la seguridad vial. Procede aplicar a su entender el artículo 8.4 del CP , al tratarse de un concurso de normas, lo que conduce a que se condene sólo por el segundo de los delitos, que prevé una pena mayor. Invoca a su favor la Sentencia de 23 de enero de 2012 de la Sección 17ª de la AP de Madrid.
El motivo no puede prosperar. Este Tribunal no comparte los razonamientos del recurso, basados en los de la expresada resolución, que desde luego no constituyen doctrina jurisprudencial. No en vano, una resolución posterior -la núm. 510/2012 de 3 octubre- de otra Sección del mismo Tribunal, en concreto la 3ª, establece que la cuestión del pretendido concurso de normas 'ha sido definitivamente resuelta en STC 1/2009 de 12 de enero , que descarta la vulneración del mencionado principio non bis in idem , integrado en el derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE , por no concurrir la triple identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones penales, dada la disimilitud de conductas típicas porque el hecho sancionado en el art. 379 CP , consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 383 CP sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La ausencia de identidad en el hecho entre ambos ilícitos excluye el concurso de normas contemplado en el art. 8 CP , (referido al supuesto de que un mismo hecho sea susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los arts. 73 a 77), dando lugar a un concurso real de delitos que permite la punición de ambos, criterio este que fue adoptado el 25 de mayo de 2007 por la Junta de Magistrados Penales de esta Audiencia Provincial'.
En el mismo sentido cabe invocar como referente de la interpretación que defendemos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) núm. 784/2014 de 16 septiembre , según la cual 'en Junta de fecha 16-6-2014 celebrada por los Magistrados de esta Audiencia Provincial para la Unificación de Criterios, se adopto el siguiente Acuerdo:
'El autor de de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras drogas, que requerido por los agentes de la autoridad se niegue a la práctica de la prueba de comprobación de la tasa de alcohol o de la presencia de las drogas, será castigado como autor del delito previsto en el artículo 379.2 del Código penal y como autor del delito del artículo 383 del Código penal , con imposición de las penas correspondientes a cada uno de ellos' .
Para la modificación del criterio anterior que venia sosteniendo esta Audiencia Provincial, en dicha Junta se ha atendido a las siguientes consideraciones:
A) Frente al argumento de que el bien jurídico protegido es el mismo en ambos preceptos y por ello se debe castigar sólo por la negativa a la práctica de la prueba:
1. Que la desaparición de la antigua remisión del artículo 383 del CP al delito de desobediencia del artículo 556 del CP , dado que únicamente se refería a la pena a imponer y no al contenido descriptivo del precepto, no cambia su naturaleza de delito pluriofensivo comprensivo de un ataque al principio de autoridad y a la seguridad del tráfico, como de su tenor literal se infiere directamente. (En el mismo sentido de técnica legislativa ver artículo 294 del Código penal ).
2. Que no obstante lo anterior, la vulneración del mismo bien jurídico en dos conductas diferentes es irrelevante en cuanto a la aplicación de las respectivas infracciones penales, como sucede por ejemplo con la conducción bajo la influencia del alcohol y la colocación de obstáculos en la calzada del artículo 385-1ª del Cp .
B) Frente al argumento de que la pena superior y correlativa del artículo 383 CP en relación con la pena del artículo 379.2, obliga a declarar la absorción del primero por el segundo, o a imponer solamente la pena de aquel en virtud de lo dispuesto en el artículo 8-3 u 8-4 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) (concurso de normas):
1. Que una simple cuestión penológica no genera la aplicación del concurso de normas. El legislador ha sancionado con mayor pena la desobediencia precedida de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en atención a dicha especificidad y con evidentes fines disuasorios tendentes a impedir que el artículo 379.2, segundo supuesto, se convierta en un precepto virtual, ya que sin la prueba de detección no puede aplicarse el mismo.
2. Que el concurso de normas regulado en el artículo 8 del Código penal demanda que existan dos hechos susceptibles de ser castigados con arreglo a dos o más preceptos del Código, y es evidente que el hecho de la conducción no puede castigarse con el artículo 383 CP , ni el hecho de la negativa con el artículo 379.2, e igualmente puede absolverse por la conducción y condenarse por la negativa.
3. Que lo anterior obedece a que se trata de dos hechos materialmente distintos, descritos con elementos objetivos bien diferenciados (conducir en un caso y negarse a la prueba en el otro), autónomos (puede darse un hecho y no el otro), sin conexión de progresión delictiva (el autor no progresa en su inicial intención de conducir ebrio cuando se niega a la prueba), y producidos en tiempos diferentes aunque consecutivos, amén de conservar cada uno sus particulares bienes jurídicos protegidos, como ya hemos comentado antes.
4. Que la suma de penas resultante de la aplicación de los dos preceptos puede moderarse acudiendo en su caso a la atenuante o eximente incompleta de embriaguez en relación con el artículo 383 del Cp o a la ponderación prevista en el artículo 385 ter del CP '.
En suma, el art. 8 del CP regula el denominado concurso de normas, estableciendo distintas reglas para aquellos supuestos en los que unos mismos hechos sean susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del Código Penal. Pero no estamos ante ese supuesto de hecho. Partimos de la comisión de dos hechos perfectamente diferenciados: uno, la conducción bajo los efectos del alcohol, y otro, la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar la presencia de alcohol. Por tanto, no hay razón para aplicar el art. 8 del CP . A partir de ahí, es irrelevante que ambas figuras delictivas protejan el mismo bien jurídico o que la segunda prevea una pena más severa. No se aprecia, en consecuencia, la infracción del principio non bis in idem.
QUINTO.-En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada y declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eulalio contra la sentencia dictada con fecha de 29 de mayo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

