Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 73/2014 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100250
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1116
Núm. Roj: SAP IB 1116/2016
Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 1
ROLLO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 73 /2014
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº4 de Palma
Procedimiento de origen: DPA 829/2009
SENTENCIA núm. 69/ 2016.
S.S. Ilmas.
DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En Palma de Mallorca, a trece de junio de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por el
Ilmo. Sr. Presidente Don JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don MARIO S.
MARTÍNEZ ÁLVAREZ y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, la Causa Diligencias Previas de Procedimiento
Abreviado 829/2009 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Palma, Rollo de Sala de la Sección
Primera de esta Audiencia número PA 73/2014, por un delito de estafa seguido contra Nicolas , con DNI
NUM000 , nacido en Berja (Almería) el día NUM001 /1953, hijo de Raúl y de Amanda , con antecedentes
penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, y cuya solvencia no consta,
representado por el Procurador María Antonia Ventayol y defendido por el Letrado D. Daniel Castro Rabadán;
y contra Secundino , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 /1956 en Palma, hijo de Victorino y de
Carina , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa y cuya
solvencia no consta, representado por el Procurador D. Javier Delgado y defendido por el Letrado D. Daniel
Castro Rabadán. Ha sido parte la acusación Particular de la entidad MORLÀ MASCARÓ S.L., representada por
el Procurador Mª Cinta Gómez Plasencia y defendida por el Letrado Arcadio Gómez Plasencia y el Ministerio
Fiscal en ejercicio de la acción pública. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente, quien expresa
el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº4 de Palma en virtud de querella presentada en fecha 1/12/2008 por la Procuradora Dª Mª Cinta Gómez Plasencia en nombre y representación de la entidad MORLÀ MASCARÓ S.L., dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 829/2009, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, , se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio y, tras haber sido localizado el acusado, el cual se hallaba en busca y captura, se celebró el juicio el día 2/6/2016 a las 13:30 horas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.6 del Código Penal , estimando responsables criminalmente del mismo al acusado Nicolas y Secundino , en concepto de autor el primero y de cómplice el segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusieran las siguientes penas: - Al acusado Nicolas , la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de 3 euros diarios, así como al pago de las cotas causadas.
-Al acusado Secundino , la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses a razón de 3 euros diarios, así como al pago de las costas.
Asimismo, el Ministerio Fiscal, en el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que se condenara a los acusados Nicolas y Secundino a que indemnizaran, conjunta y solidariamente, a la entidad MORLÀ MASCARÓ S.L. en la cantidad de 90.000 euros, con los intereses legales correspondientes.
La representación procesal de la Acusación Particular de MORLÁ MASCARÓ S.L. se adhirió a la calificación jurídica y petición de pena realizada por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- En el acto del Juicio Oral los acusados expresaron su conformidad incondicionada a la referida calificación, manifestando su Defensa Letrada que no consideraba necesaria la continuación del juicio.
SEPTIMO.- En atención a lo anterior se dictó Sentencia in voce, según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad de las partes en el acto de juicio oral, se declara probado que los acusados Nicolas y Secundino , cuyas circunstancias personales ya constan, el primero en su calidad de accionista y administrador de hecho y el segundo como administrador de derecho de la mercantil 'Grupo Van der Roer 2005, S.L.', sociedad dedicada a la construcción, en los meses de febrero y marzo de 2008 celebraron con MORLÀ MASCARÓ S.L. un contrato de adquisición de bienes por importe de 120.795,03 euros a crédito, librándose los pagarés NUM004 , con vencimiento el 15 de abril y por importe de 38.404 euros; número NUM005 , con vencimiento el 15 de mayo y por importe de 27.500 euros; nº NUM006 con vencimiento el 20 de mayo e importe de 27.500 euros y nº NUM007 con vencimiento el 30 de mayo e importe de 27.391,03 euros, que, presentados al pago por MORLÀ MASCARÓ, fueron rechazados por falta de fondos en la cuenta de la entidad librada, generándole por ello además gastos por valor de 2.304,24 euros y que dieron lugar al procedimiento Juicio Cambiario 974/08 seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Palma.
En el momento de contratar los servicios, lo acusados eran conocedores de que la empresa 'Grupo Van Der Roer 2005, SL' no había presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2006 en el que a sin vez se reflejaron unas pérdidas de 3.940,21 euros y contaba con sus inmuebles sujetos a cargas hipotecarias por importe total de 293.152,66 euros a favor de la Caja de Ahorros y Monte Piedad de las Baleares, por lo que resultaba probable que fueran impagados los pagarés, lográndose así un enriquecimiento ilícito los acusados.
El importe de lo defraudado asciende a 90.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 , 249 y 250.6 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada. Los acusados comparecientes al acto del juicio, mostraron expresamente su conformidad con la acusación frente a ellos mantenida, respecto de la pena solicitada y sus accesorias. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa de los acusados, debidamente aceptada por éstos, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO. - La Defensa de los acusados solicitó al amparo del art. 80 del Código Penal , vigente al momento de la comisión de los hechos, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a los acusados. Dado traslado de esta petición al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular personada de MORLÀ MASCARÓ S.L., no se opusieron a la concesión de la suspensión. Los penados Nicolas y Secundino mostraron su conformidad con la petición de suspensión de la ejecución.
Dispone el art. 80 del Código Penal que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.' En consonancia con lo antes expuesto, y a la vista de que los acusados reúnen los requisitos previstos en el art. 80 del C.P vigente al momento de los hechos para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena prisión impuesta a cada uno de los acusados, atendida la pena impuesta, que los acusados son delincuentes primarios, que se han comprometido al pago de 500 euros mensuales a la entidad MORLÀ MASCARÓ S.L. y haber abonado los 90.000 euros de responsabilidad civil en el plazo de cinco años, siendo que además carecen de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiéndose comprometido los acusados al íntegro abono de la multa impuesta, la Sala estima que procede acordar la suspensión de la pena de prisión impuesta a los acusados, estableciéndose un plazo de cinco años, con la expresa advertencia a los acusados de que la suspensión queda condicionada a que durante ese plazo no cometan ningún hecho delictivo. En caso contrario podría suponer la revocación inmediata del beneficio otorgado y el cumplimiento efectivo de la pena.
TERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Nicolas , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA de los artículos 248 , 249 y 250.6 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de seis meses a razón de 3 euros diarios, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluídas las de la Acusación Particular; y al acusado Secundino , como cómplice de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.6 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses a razón de 3 euros diarios, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluídas las de la Acusación Particular.Se condena a los acusados Nicolas y Secundino a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a la entidad MORLÀ MASCARÓ S.L. en la cantidad de 90.000 euros, con los intereses legales correspondientes.
CONCEDEMOS al condenado Nicolas el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de un año de prisión impuesta en esta Sentencia. El plazo de suspensión se establece en CINCO AÑOS, quedando todo ello condicionado a que el condenado no delinca en el plazo señalado (5 años) así como a que se comprometa al pago de la responsabilidad civil según lo expuesto en el compromiso de pago firmado (500 euros mensuales en concepto de indemnización a favor de la entidad MORLA MASCARÓ S.L.), así como de los intereses legales correspondientes. El incumplimiento de la condición expuesta podrá suponer la revocación inmediata del beneficio otorgado y el cumplimiento efectivo de la pena, de lo que ha sido personal y expresamente apercibido.
CONCEDEMOS al condenado Secundino el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de un seis meses de prisión impuesta en esta Sentencia. El plazo de suspensión se establece en CINCO AÑOS, quedando todo ello condicionado a que el condenado no delinca en el plazo señalado (5 años) así como a que se comprometa al pago de la responsabilidad civil según lo expuesto en el compromiso de pago firmado (500 euros mensuales en concepto de indemnización a favor de la entidad MORLA MASCARÓ S.L.), así como de los intereses legales correspondientes. El incumplimiento de la condición expuesta podrá suponer la revocación inmediata del beneficio otorgado y el cumplimiento efectivo de la pena, de lo que ha sido personal y expresamente apercibido.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Procesados y Penados y tómese nota en el Libro que corresponda de este Tribunal.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

