Sentencia Penal Nº 69/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 37/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100327

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:652

Núm. Roj: SAP CR 652/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00069/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
N545L0
N.I.G.: 13087 41 2 2016 0000969
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Alexander
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 /2016
SENTENCIA Nº 69
En CIUDAD REAL, a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña María Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio delitos leves núm. 7/2016,
del Juzgado de Instrucción num. 002 de Valdepeñas, seguidos para el enjuiciamiento de un delito leve de
amenazas. Figura en el rollo como apelante D. Alexander .

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 6 de mayo de 2016, el Juzgado de Instrucción número 002 de Valdepeñas dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Sobre las 16:00 horas del día 25 de abril de 2016, Candido se hallaba en la Plaza del Auditorio de Valdepeñas mirando su teléfono móvil cuando pudo observar a Alexander entrando al establecimiento Multitienda.

Una vez Alexander salió del indicado local, se dirigió hacia el lugar en el que se encontraba el denunciante y de manera súbita le dijo 'no me mires', para después manifestarle que le iba a partir la piernas, a romperle la cara y a darle dos tiros con una pistola, tras lo que se inició un forcejeo entre los dos a consecuencia del cual Candido no sufrió ninguna lesión'.

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: 'Condeno a Alexander como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, anteriormente definido, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas del proceso'.



SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por D. Alexander , que basó su recurso en un error en la valoración de la prueba, así como muestra su disconformidad con la cuantificación de la pena y la multa.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.



CUARTO : En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone recurso de apelación el denunciado Alexander , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Valdepeñas por el que resulta condenado como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros.

Solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que el denunciante no ha dicho la verdad, así como que no tiene ingresos para hacer frente el pago de la multa.



SEGUNDO : En el escrito manuscrito aportado a las actuaciones y en las que el recurrente interpone recurso de apelación alega en suma una errónea valoración de la prueba al estimar que el denunciante no dijo la verdad.

Una vez examinados los motivos de impugnación alegados por el recurrente, conviene tener en cuenta que, se ha reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S. 55/82 ), que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos (Ss. 29-8-98 , 4-2-91 ). Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados (S.29-4-88).

En el caso de autos el Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, explicando el hilo de su razonamiento en el fundamento jurídico de su sentencia, y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que lo desvirtué o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba, sino solamente una versión subjetiva de los hechos.

Pues bien la mera manifestación de parte, de que el denunciante mintió al margen de que dicho denunciado no compareció en juicio, de modo que de comparecer pudo en su caso alegar y exponer lo que a su parecer aconteció el día 25 de abril de 2016 no es suficiente para determinar la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.

En la sentencia de instancia la Juzgadora ha dado total credibilidad a lo manifestado por el denunciante y estima que es una prueba apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que en ningún error ha incurrido.

Por lo que se refiere a la individualización de la pena, dado que la Juzgadora de Instancia no ha justificado la extensión de la pena en su grado máximo, habida cuenta que lo es de uno a tres meses de multa, y estimando que se ha de atender al desvalor objetivo y subjetivo de la acción , en concreto la forma en que se lleva a cabo la conducta , la intensidad del dolo y el desvalor del resultado , ya sea la lesión inferida al bien jurídico o en su caso la entidad del peligro alcanzado y por otra parte se han de valorar las circunstancias personales del reo ( la STS de 16-11-1999 , alude a la edad , grado de formación intelectual y cultural, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social ) .

En el caso concreto que nos ocupa, el Juzgador ha impuesto la pena en su grado máximo y atendiendo a las circunstancias concretas, estimamos más adecuada la pena de un mes de multa, pues atendiendo a la conducta cometida, y el hecho mismo que el propio denunciante expuso que enfrentaron, y aun cuando como hemos indicado le increpo con que le iba a cortar las piernas, entendemos más ajustada y proporcionada el mínimo legal.

Por el contrario no procede estimar la tercera petición del recurso, relativo a la reducción de la cuota/ día impuesta en relación la multa a la que ha sido condenado el recurrente.

Dando respuesta al tema de la cuantificación de la cuota, solo hace referencia a que no tiene ingresos, sin que aporte ninguna documentación que así lo sustente. Con estos datos ya puede darse por justificada la cuota de seis euros, si se tiene en cuenta que el abanico legal se inicia en 1#20 euros y termina en 300#51 euros, estando situados los seis euros en la franja muy próxima al mínimo legal por lo que se está patentizando unos ingresos capaces de atender al pago de la cuota expresada sin riesgo de incurrir en desproporción. En otro caso estaríamos vaciando de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, de ahí que la finalidad de la pena impuesta no solo es de prevención general sino también especial, y con ello la adecuación de la cuota impuesta.

Por todo ello procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. dos de Valdepeñas, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el único particular que la pena impuesta será de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, ratificando los demás pronunciamiento contenidos en la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó. .

Doy fe.

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