Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 69/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 133/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100168
Núm. Ecli: ES:APC:2016:688
Núm. Roj: SAP C 688/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00069/2016
Rollo: ADL 133 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 277/2015
SENTENCIA Nº 69/2016
ILMO. MAGISTRADO D.JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a 31 de marzo de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Dionisio defendido por el Abogado Sr. Dios Crujeiras, y como apelados el
MINISTERIO FISCAL y Feliciano representado por la Procuradora DELFINA PARIENTE POUSO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira, con fecha tres de julio de dos mil quince dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Dionisio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de multa de un mes y medio con una cuota diaria de 6 ? siendo la cuanto total de 270 euros, en caso de impago de la pena de multa se impondrá la responsabilidad personal subsidiaria de 22 días de privación de libertad que puede cumplirse en régimen de localización permanente. Así como el pago de una indemnización por responsabilidad civil de 1.927,91 ?, y el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Dionisio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: 'En el acto de juicio de faltas convocado para el día 1 de julio de 2015, el denunciado don Dionisio compareció sin la asistencia de abogado a diferencia del denunciante que sí intervino con asistencia letrada.
En el curso del juicio no se le concedió la palabra al denunciado para interrogar al denunciante ni al testigo y cuando don Dionisio le preguntó a la Juez si podía hacerle una pregunta se le negó dicha posibilidad diciendo que 'usted no puede preguntar, usted aquí está para contestar'.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación se insta la declaración de nulidad de la sentencia por varios motivos que se remiten a la infracción del artículo 24 de la CE , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
No es motivo de nulidad del juicio el hecho de que el denunciado haya intervenido en el juicio sin la asistencia de letrado ya que su intervención es facultativa y en la cédula de citación se ofreció al denunciado la posibilidad de designarlo, como también se le advirtió de que debía comparecer con todos los medios de prueba de que intentase valerse.
SEGUNDO.- En cambio, sí procede la declaración de nulidad, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al inicio del juicio de faltas, por vulneración del derecho de defensa y quiebra flagrante del principio de contradicción ( artículo 24 de la CE ).
La STC 65/21007, de 27 de marzo de 2007 dice que ese Tribunal 'ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio , FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 ; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas ( SSTC 54/1985 , de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre ), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismas (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 ; 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; y 29/1995, de 6 de febrero , FJ 3). De modo más concreto, hemos afirmado que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo ; 102/1998, de 8 de junio ; y 91/2000, de 4 de mayo ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' ( STC 112/1989, de 19 de junio ). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre ; 122/1995, de 18 de julio ; y 76/1999, de 26 de abril ), y muy concretamente la de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos ( SSTC10/1992, de 16 de enero , y 64/1994, de 28 de febrero )' ( STC 12/2006, de 16 de enero , FJ 3). La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' ( SSTC 41/1997 , 218/1997, de 4 de diciembre , 138/1999, de 22 de julio , y 91/2000 ), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal ( STC 144/1997, de 15 de septiembre ) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo ), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos' ( STC 144/1997, de 15 de septiembre )' ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 ; y 143/2001, de 18 de junio , FJ 3)'.
La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos ha de conllevar la declaración de nulidad del juicio ya que se ha vulnerado el derecho de defensa del denunciado al no habérsele dado la oportunidad de interrogar al denunciante ni al testigo que declararon en su contra y que, a la postre, constituyeron las pruebas de cargo en las que se basó su condena. Incluso, cuando el denunciado se dirigió a la Juez para hacerle una pregunta ésta le negó dicha posibilidad y le dijo que estaba allí para contestar no para preguntar y que contestase a las preguntas del Ministerio Fiscal, todo ello sin advertirle previamente de su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Por tanto, como afirma el recurrente su intervención en el juicio se limitó a responder a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y por el letrado del denunciante, lo cual pone de manifiesto la limitada y desigual intervención que se dio al apelante en el juicio de faltas en el que estaba ejerciendo su derecho a la autodefensa.
Como señala la doctrina constitucional en estos casos, lo relevante es que la Juez debió haber velado por el respeto del derecho de defensa del denunciado, ofreciéndole expresamente la posibilidad de interrogar al denunciante y al testigo de modo que hubieran quedado salvaguardados el principio de contradicción y el derecho de defensa. Al no constar que se le ofreciera tal posibilidad al apelante, el recurso ha de ser estimado ante la ausencia de un debate contradictorio en el acto del juicio.
El artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su número 1 y en el párrafo segundo del número 2 dispone que 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales' y que 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'. En éste caso la declaración de nulidad ha sido pedida expresamente en el recurso y debe ser acordada.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por don Dionisio contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº 277/2015, y declaro la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia dictada, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
