Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 144/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 144/2015.-

Procedimiento Abreviado nº 2/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada (Juicio Oral nº 473/2014).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 69/2016-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Leandro , representado por el Procurador Sr. Eduardo José Vilches Fernández y defendido por la Letrado Sra. isabel María Mira Sirvent; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

' Leandro fue condenado en virtud de sentencia firme de 11 de febrero de 2.012 del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 2 de Granada dictada en las Diligencias Urgentes 38/13 como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 52 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Doña Sara , a su domicilio y centro de trabajo a menos de 200 metros por término de dos años, no pudiendo comunicarse con la misma durante dicho periodo. La sentencia fue notificada al penado con los apercibimientos legales en dicha fecha iniciándose el mismo día el cumplimiento de las citadas prohibiciones en vigor hasta el 11 de febrero de 2.013.

Pese a la citada prohibición de aproximarse y comunicarse, sobre las 03:30 horas del día 23 de agosto de 2.013, se produjo una discusión entre Leandro y Sara en el domicilio de esta última sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 de la localidad de Monachil (Granada), en el curso de la cual Leandro le golpeó en el ojo y en el costado derecho, sufriendo Sara hematoma en ojo derecho y dolor a nivel costal derecho, labilidad emocional, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar entre cinco y siete días, ninguno de ellos impeditivo y sin secuelas.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Doña Sara , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de dos años así como comunicarse con ella durante el mismo plazo y condenándole al pago de las costas procesales'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leandro .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Leandro , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, con la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a la denunciante, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de dos años así como comunicarse con ella durante el mismo plazo.

Estima la sentencia acreditado que, además del quebrantamiento de la condena de prohibición de aproximación (admitido por el propio acusado), existió agresión, y ello pese a las manifestaciones en el plenario de Sara .

Parte la sentencia de la negación de la agresión por el acusado. En su versión , tan solo se produjo una discusión y admite que en ese época él tenía problemas con el alcohol. Por su parte, la víctima Sara , en el plenario, ha negado también la agresión. Sostiene que fue ella quien le llamó para ir a su casa, que discutieron y él se marchó y en cuanto a las lesiones que sufrió, de forma inverosímil para el Sr. Magistrado, alega que se las causó al caerse en la ducha.

Alude la sentencia a la frecuencia con la que, en procesos de violencia de género, la víctima modifica su versión de los hechos y niega en la vista la existencia de la agresión antes denunciada. Temor, presiones del entorno, sentimientos de lástima y/o dependencia afectiva hacia el acusado son a menudo motivo de ello; o como es probable en este caso, el deseo de continuar o reanudar su relación con el acusado. Ahora bien, señala la sentencia que, en tales supuestos, no puede en exclusiva la voluntad de la víctima erigirse en criterio único para la sanción de una conducta punible, pues están en juego otros intereses públicos como la propia protección de la víctima, aun en contra de su voluntad.

En este contexto, el Sr. Magistrado valora como absolutamente inverosímil, forzada y nada creíble la declaración de Sara , hasta el punto de poder afirmar que faltó a la verdad en su propósito de proteger al acusado. Unas lesiones como las que presenta, en el ojo y en el costado, no pudieron causarse por una caída en la ducha, pues es por completo inconcebible que alguien se caiga en la ducha y se golpee en el ojo. Tampoco explica la víctima la razón por la que si se cae en la ducha avise a la Policía, les cuente a los agentes que ha sido agredida, narre a los médicos que le prestan asistencia inmediata que ha sido golpeada (identificando al acusado como su agresor) y además, el ahora acusado, se marche precipitadamente de la casa, casi con lo puesto.

Tanto el parte al Juzgado de Guardia como el parte judicial del Hospital reflejan que la víctima manifestó que las lesiones se las había causado Leandro en una agresión, lo que solo ella pudo contar en aquel momento, aunque luego se retractara.

La lesión fue debidamente objetivada. El informe forense emitido a partir de los partes de asistencia refleja que Sara sufría hematoma en ojo derecho y dolor a nivel costal derecho, labilidad emocional. Estas lesiones son perfectamente compatibles entre sí y consecuencia de la agresión denunciada.

Singularmente relevante resulta lo narrado por los agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio de Sara , avisados por ésta, tras la agresión. El agente NUM002 afirma que Sara tenía un ojo morado y rasguños en la mano, que estaba llorando y nerviosa y que les dijo que Leandro le había agredido. Incluso les entregó la cartera de Leandro con su D.N.I. para que lo identificaran, lo que además confirma la apresurada huida del acusado. El agente acompañó a la víctima, muy afectada, al médico y después a Comisaría, no teniendo dudas de que las lesiones eran resultado de una agresión. Por su parte el agente NUM003 afirma que Sara tenía lesiones en un brazo y un ojo prácticamente cerrado de un golpe, que dijo que Leandro le había pegado, que éste tenía una orden de alejamiento, que estaba muy alterada y nerviosa y que les entregó la cartera que se había dejado Leandro al irse.

En definitiva, estima el Juzgador existente una prueba sólida y sobrada para destruir la presunción de inocencia y dictar una sentencia condenatoria contra el acusado por el delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En esencia, el recurso sostiene que no existe prueba de cargo de que el acusado causase las lesiones a Sara , quien siempre, en el sumario y en la vista, ha sostenido que son resultado de su caída en la ducha, lo que resulta compatible con que todas ellas afecten exclusivamente al lado derecho de su cuerpo, si bien inicialmente, ante los agentes, culpó a su expareja por estar enojada con él tras la discusión mantenida entre ambos. No consta que Sara avisase a la policía y no se refleja en lugar alguno del atestado que así fuese, ni en su declaración. El olvido del acusado de su cartera no es sinónimo de una supuesta precipitada huida, sino de la tensión de la discusión. No existe, para el recurso, una prueba de cargo pues la declaración de la víctima no ha sido persistente en la incriminación.

TERCERO.- En el presente caso, bien es cierto que la víctima ha mantenido de forma invariable que sus lesiones fueron consecuencia de una caída en la ducha y nunca que hubieran sido causadas por el acusado, quien también las niega. Entre las manifestaciones de ambos se produjo una contradicción pues el acusado dijo que Sara le comentó que se causó aquellas al golpearse con la taza(folio 53), en tanto que Sara dijo que resbaló en la ducha y se golpeó con el plato de ésta(folio 69).

Al margen de tal contradicción, que suscita razonables dudas sobre el crédito que haya de merecer esta versión de Sara , el Juzgador ha dispuesto de otros elementos de convicción con los que alcanzar la conclusión de que se produjo la agresión por parte del acusado a ésta, incluso pese a la versión exculpatoria de Sara . De un lado, la objetiva constancia del resultado lesivo, compatible con una agresión como la que Sara contó tanto a los guardias civiles que acudieron al domicilio como a los facultativos que la atendieron; y de otro, las objetivas e imparciales declaraciones de los agentes de la Guardia civil prestadas en el plenario y según las cuales acuden al domicilio de Sara al recibir aviso del hecho, encuentran a ésta llorando y agitada y les afirma que ha sido agredida por su excompañero Leandro . Un dato también de singular valor es que Sara entregó a los agentes la cartera de Leandro para que lo identificaran. Si realmente se hubiera caído en la bañera, como sostiene, no tenía sentido alguno avisar a la Guardia Civil por el mero hecho de haber tenido una discusión con Leandro , e igualmente carecía de lógica que entregase a los agentes la cartera con su documentación a fin de que los guardias civiles conociesen su identidad; este hecho (la entrega de la cartera) solo es compatible con que Sara manifestase a los agentes que Leandro la había agredido y que, en consecuencia, se iniciase una investigación a partir de su identificación. Si a las declaraciones de los agentes, contrastadas con las declaraciones exculpatorias de Sara , se une la constancia en los partes asistenciales de que ésta declaró ante el médico (que así lo hace constar en su anamnesis) que el origen de las lesiones de las que fue atendida era la agresión de D. Leandro (folios 1 y 5 en la doble foliación que los autos tienen en su inicio), la conclusión del Juzgador se funda en una prueba de cargo que estimamos valorada conforme a criterios de lógica y experiencia, que son compartidos en esta alzada.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Eduardo José Vilches Fernández, en nombre y representación de Leandro , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN,-

En GRANADA a ocho de Febrero de dos mil Dieciséis .-

La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.


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