Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1047/2016 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 20069370012016100061
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-14/001933
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2014/0001933
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1047/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 281/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 69/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de marzo de dos mil dieciseis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 281/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por una falta de vejaciones, en el que figura como apelante Cayetano , representado por el Procurador Sr. Oteiza Iso y defendido por la letrada Sra. Alicia Oteiza, habiendo sido parte apelada el Catalina ,representada por la Procuradora Sra. Nerea Ariño y defendida por la letrada Sra. Elena Izarra, habiendo sido igualmente parte apelada elMINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2015 , que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno a D. Cayetano como autor de una falta de vejaciones a la pena de cuatro días de localización permanente con las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cayetano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Catalina . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 8 de marzo de 2016, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1047/16, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 17 de marzo de 2016 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
'Se declara expresamente probado que D. Cayetano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, elaboró una esquela en la que, bajo su fotografía y su nombre, podría leerse textualmente:
'08/10/69 ¿ 18 (manuscrito) /07 (rectificado manualmente sobre otro dígito) / 14
D.E.P.
Falleció en Bergara el día 21 de julio (fecha que aparece en letras manuscritas) de 2014 a la edad de 44 años, víctima de las constantes denuncias falsas realizadas por su ex-suegra y su ex-pareja, y amparadas por sus cómplices asesinas, las Juezas Prevaricadoras y Feminazis Radicales de los juzgados de Bergara. Utilizando como arma para sus macabros fines la inconstitucional 'Ley Integral de Violencia de Género'. Se ruega una oración por el eterno descanso de su alma y una maldición para sus asesinas y cómplices:
Asesinas: Paloma .
Catalina '.
A continuación el acusado hacía una relación de diez 'cómplices' con sus nombres y apellidos (miembros de la judicatura y del Ministerio Fiscal) y, al término de la esquela aparecían las fotografías de la Sra. Paloma y de la Sra. Catalina a las que se refería como exsuegra y expareja.'
Fundamentos
PRIMERO.-Debate jurídico.
I.- Con fecha 21 de diciembre de 2015 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián , resolución en la que condenaba a D. Cayetano como autor de una falta de vejaciones a la pena de cuatro días de localización permanente con las costas procesales causadas.
II.- La representación procesal del condenado interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia. Argumenta:
- Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia: no hay prueba para afirmar que el acusado fue al autor de la esquela; la sentencia se basa en la versión subjetiva de la denunciante, cuya enemistad con el acusado es manifiesta y sobradamente conocida por los múltiples juicios que han tenido.
La denunciante no fue testigo de los hechos, ni vio las esquelas distribuidas por Bergara; existen versiones contradictorias entre denunciante y denunciado. Con anterioridad a los hechos la esquela ya era conocida y cualquier persona podía haber tenido acceso a ella (la extensa familia de la denunciante); escapaba al control del acusado su uso o manipulación posteriores. No existe prueba pericial caligráfica que determine si la escritura pertenece al acusado.
- Costas: las peticiones de la acusación particular y del Ministerio Fiscal no se han visto reflejadas en la sentencia, pues solicitaban la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y por un delito de injurias. Al inicio del juicio se acogieron las cuestiones previas propuestas por la defensa por la que el debate procesal quedó limitado al delito de injurias con publicidad.
III.- Evacuado el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto por el penado. Indica que la sentencia analiza el testimonio de la denunciante y las manifestaciones del propio acusado. Las alegaciones del acusado reciben cumplida respuestas y se califican de insostenibles, pues carece de sentido que los amigos o familiares de la denunciante distribuyeran las esquelas. El informe pericial no puede extrapolarse a este procedimiento.
IV.- La representación procesal de Dª Catalina impugna el recurso. Señala que no se puede reinterpretar la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia. La Sentencia motiva de manera completa, minuciosa y adecuada todo lo planteado e impone al acusado solo las costas de la infracción por la que ha sido condenado.
SEGUNDO.Error en la valoración de la prueba.
I.- La parte recurrente argumenta, como motivo de impugnación, la errónea valoración de la Magistrada de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juezaa quoante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- Como decimos, aduce la parte recurrente que no hay prueba para afirmar que el acusado fue al autor de la esquela. Sostiene que la Sentencia se basa en la versión subjetiva de la denunciante, cuya enemistad con el acusado es manifiesta y sobradamente conocida por los múltiples juicios que han tenido.
Indica la defensa que la denunciante no fue testigo de los hechos, ni vio las esquelas distribuidas por Bergara; existen versiones contradictorias entre denunciante y denunciado. Con anterioridad a los hechos la esquela ya era conocida y cualquier persona podía haber tenido acceso a ella (la extensa familia de la denunciante); escapaba al control del acusado su uso o manipulación posteriores. No existe prueba pericial caligráfica que determine si la escritura pertenece al acusado.
III.- La Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho tercero razona los motivos por los que se considera suficiente la prueba practicada a los efectos enervadores de la presunción de inocencia:
[¿] no tiene ningún fundamento la versión que sostuvo el acusado en la vista (manifestó que habían sido los familiares de la Sra. Catalina quienes habían modificado la fecha y habían distribuido las esquelas). Es insostenible que los propios familiares de la perjudicada (sus propios hermanos) opten por causarle más daño (a ella y a su madre) con el único fin de imputar al acusado. Así lo explicó también la denunciante y así lo sostiene el sentido común. En definitiva, se trata de una versión realizada solo con fines exculpatorios, sin sentido y carente de cualquier base probatoria.
Es decir, como afirma la resolución recurrida, con independencia de que la denunciante no presenciarade visual acusado colocar las esquelas en los diferentes emplazamientos de la localidad de Bergara, la conclusión de que éste fue el autor material de la elaboración del texto escrito resulta absolutamente lógica e indiscutible, pues como se recalca la hipótesis exculpatoria ofrecida por el acusado adolece de inverosimilitud y se encuentra en abierta contradicción con las normas de la lógica y el sentido común, ya que dado el tenor y contenido de las expresiones recogidas en las esquelas (entre otras, tildaba deasesinaa su expareja) no resulta admisible, a falta de contundente prueba que lo corrobore, que las mismas hubieran sido realizadas por los familiares o amigos de la propia denunciante para perjudicar al acusado.
Por consiguiente, no se puede afirmar que la conclusión obtenida por la Juzgadora de instancia referente a la presencia de prueba de cargo apta o idónea para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia sea ilógica, errónea o arbitraria, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Costas.
I.- En el Fundamento de Derecho séptimo de la resolución se argumenta, en materia de costas, que dada la gravedad inicial que revestían los hechos enjuiciados y que el acusado ha sido condenado solo por una falta de injurias(sic),deberá ajustarse la imposición de las costas en función de la condena final, de manera que el acusado deberá pagar la parte de las costas procesales correspondientes a la infracción criminal por la que ha sido condenado y deberá declararse de oficio la parte proporcional de las costas procesales correspondiente a los delitos de los que ha sido absuelto.
En el Fallo de la Sentencia se condena al acusado a una falta de vejaciones con las costas procesales causadas y aunque en dicho Fallo no se pronuncia de manera expresa acerca de los delitos de los que ha sido absuelto, es obvio que ha de entenderse que las costas devengadas por estas infracciones se han declarado de oficio, tal y como la propia resolución ha argumentado en el razonamiento jurídico séptimo
La parte recurrente discrepa de la imposición de abono de las costas y aduce que ni las peticiones de la Acusación Particular ni las del Ministerio Fiscal se han visto reflejadas en la Sentencia, pues solicitaban la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y por un delito de injurias. Al inicio del juicio se acogieron las cuestiones previas propuestas por la defensa por la que el debate procesal quedó limitado al delito de injurias con publicidad.
No obstante, la decisión adoptada por la Magistradaa quoatinente a la imposición de las costas de la infracción por la que ha sido condenada a la parte acusada se ha de reputar de absolutamente correcta conforme a los criterios contemplados en artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que disponen que a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
II.- Por lo que se refiere a las costas devengadas con ocasión de esta alzada, al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Ángel Oteiza Iso, en nombre y representación de D. Cayetano ,contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2015, por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián , confirmando la misma en su integridad.
Se declaran de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
