Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1167/2015 de 03 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100035


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CONS

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0021167

Procedimiento Abreviado 1167/2015

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1711/2011

SENTENCIA Nº 69/2016

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)

D. VALENTIN SANZ ALTOZANO

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 1711/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por un delito de apropiación indebida contra:

Justino , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1954 en Madrid, hijo de Raúl y de Debora ; en libertad por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora Dña. Dolores Jaraba Rivera y defendido por el Letrado D. Gonzalo Calle Cabrera.

Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal y como acusación particular ha actuado el Letrado D. Mariano López Arribas en nombre de Ángel Daniel .

Es ponente la Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 , 248 y 250.5º del Código Penal . De los hechos responde el acusado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de: tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de nueve meses a cuota diaria de seis euros con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Responsabilidad civil: el acusado indemnice a Inversiones Internacionales Total S.L. en 80.000 ?.

SEGUNDO.Por la acusación particular en nombre de D. Ángel Daniel se calificaron definitivamente los hechos como un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del vigente Código Penal en relación con los artículos 249 y 250 del mismo, en su condición de Administrador único de Inversiones Internacionales Total S.L. del delito responde en concepto de autor el acusado. No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede la imposición al acusado de la pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses a razón de 20 ? de cuota diaria con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y el pago de las costas judiciales, incluidas las de esta Acusación Particular. Indemnizar a la Sociedad Inversiones Internacionales Total S.L. en la cantidad de 80.000 ?.

TERCERO.Por la defensa del acusado se mostró la disconformidad y se solicitó la libre absolución


El acusado Justino , mayor de edad, sin antecedentes penales y Ángel Daniel constituyeron en 03/09/2007 en Escritura Pública la Sociedad Inversiones Internacionales Total S.L. correspondiéndole al acusado seis participaciones sociales y al Sr. Ángel Daniel 54. En dicha Escritura se nombraba como Administrador único al acusado.

En fecha 11/01/2008 la sociedad Inversiones Internacionales S.L. adquirió en Escritura Pública 1650 participaciones sociales de la sociedad Ideauto Asistencia y Reparación S.L. por valor de 1650 ?, de la que era titular D. Estanislao .

Con fecha 03/04/2008 y en Escritura Pública se procedió por parte de la Sociedad Inversiones Internacionales S.L. a la venta de las 1650 participaciones a Ideauto Asistencia y Reparación S.L. por el precio de 80.000 ?. Consta en la Escritura que 74.000 ? se habían satisfecho y en el acto de la misma se procede a la entrega de 6000 ? mediante un cheque al portador.

Dichas cantidades no consta que hubieran entrado en el patrimonio del acusado ni en el de la Sociedad Inversiones Internacionales S.L., toda vez que el representante de Ideauto Asistencia y Reparación S.L. entregó en metálico 74.000 ? a Lorenzo , Gestor, en varias veces y el cheque al portador por importe de 6000 ? en la Notaría también a él. Lorenzo se encuentra en ignorado paradero.


Fundamentos

PRIMERO.La prueba practicada en el juicio oral ha consistido en declaración del acusado, prueba testifical y documental.

El acusado en el acto del juicio ha negado la imputación y declara que se constituyó la sociedad denominada inversiones internacionales total S.L., pero la constituyó un propietario el señor Lorenzo impuso la sociedad a Ángel Daniel y al dicente. En ningún caso pusieron un céntimo, era todo de Lorenzo . Sobre la relación que tenía con el dicente dice que era el dueño de la empresa y que quien lo contrató estaba con él para hacer pólizas de seguros en una empresa que tenía ese señor. El dicente era empleado de Lorenzo y tenía su contrato de trabajo. Les dijo que no tenía idea de contabilidad que toda su vida ha sido comercial. No sabía lo que suponía ser administrador único, pero como seguía a Ángel Daniel pensaba que era amigo y no tenía inconveniente. Era para hacer un favor a Lorenzo .

Preguntado por los 6000 ? dice que Lorenzo los cobraría.

El 11 enero 2008 como administrador único de la sociedad compró a la sociedad Ideauto todas sus acciones 1650 participaciones por 1650 ? responde que él no lo compro. En la notaría acudieron Estanislao su señora el abogado y Lorenzo , y cuando terminaron de hablar le dijeron que tenía que firmar. El 11 enero 2008 en relación a la compra de las acciones por Ideauto que luego se venden meses después dice que las compraría Don Lorenzo . El dicente firma las dos escrituras como administrador único pero que no sabe lo que ellos hicieron.

Confiaba en esa gente. El dicente es taxista ahora y siempre ha sido comercial.

El cheque no lo tocó, porque estaba Lorenzo y cogió el cheque, iba al portador, del dinero no se ha quedado con nada.

Cuando se crea esta sociedad el domicilio estaba en la C/ Covarrubias 3, sólo estaba allí Lorenzo e iba a visitarle allí el Sr. Ángel Daniel . A raíz de eso, le llevan a los talleres de San Martín de la Vega, desde allí con un teléfono y un ordenador que le pusieron, su labor era captar las pólizas de seguro. Ésa era la intervención del dicente.

Que recibió un burofax sobre la convocatoria de juntas pero responde que qué juntas iban a hacer si el único dueño era Lorenzo .

Se sabe que Lorenzo se puso en contacto con Estanislao y cree que no intervino Ángel Daniel . Desconoce porqué se hizo esa compraventa de acciones. No vio el cheque ni recibió 74.000 ? el declarante.

PRUEBA TESTIFICAL.

Compareció Ángel Daniel , el que declara constituyó la sociedad Inversiones Internacionales Total S.L. para hacer una actividad de coches. Que se constituyó con 6000 ?. El dicente puso 5400 ? y el acusado puso el resto 600; se distribuyeron así porque el acusado no quería invertir no deseaba desembolsar más dinero. Se designa al acusado como administrador único, se conocían y estaba a punto de jubilarse y no podía trabajar de forma efectiva. Que sepa el dicente no se apodera a nadie más para actuar en nombre de la sociedad. El domicilio social era la calle Covarrubias. El dicente ha ido una o dos veces. El local no sabe si estaba alquilado. De la operación de compra-venta se enteró después. Preguntado cómo se entera, dice que no recuerda pero que se enteró por el año 2009 o 2010 no tiene seguridad y dijo que no estaba en la sociedad ese dinero, no le dijo que había participado el tal Lorenzo .

Que requirió al acusado por la no celebración de juntas de los años 2007, 2008 y 2009, por el destino del dinero de la venta de acciones pidió la contabilidad de la empresa.

El dicente orientaba al acusado cuando ha hecho falta, ha buscado clientes y a organizar el taller. No sabe cuál es la función de un administrador. Preguntado qué relación tiene con Estanislao , dice que la que surgió a raíz de orientar y organizar en el taller.

Comparece Estanislao , quien respondió que era el socio único de Ideauto Asistencia y Reparación S.L. Se vendió las acciones por 1650 ? y luego las compra por 80.000, supuestamente, era el valor de la inversión realizada por comprar herramientas, en tres meses, herramienta nueva por quedarse con ello tuvo que pagar la parte proporcional.

Que además de con estas dos personas preguntado si trato con alguien más en esta operación, dice que había un Gestor que llevaba todo, el nombre no lo sabe. Que conoce a Lorenzo preguntado quién era dice que el que llevaba la gestoría, el gestor, no sabe si estaba a su nombre. La decisión de llevar a cabo esta operación, preguntado de cuál de los tres fue dice que del dicente.

Preguntado si el acusado era consciente de la operación dice que él firmó y se entregó el cheque de 6000 ? que figura en las escrituras lo entregó en la notaría cuando entrega ese cheque preguntado si había alguien más por parte de Inversiones Internacionales S.L dice que estaba Lorenzo .

Respecto a los 74.000 ?, dice que se pagó en metálico en un tiempo, no hay justificante por ningún lado ni recibo, los pagó el dicente en metálico durante los tres meses que duró la relación comercial, se los entregó al gestor, los 74.000 ? no los entregó al acusado.

El dicente nunca ingresó ese dinero en la cuenta de la entidad. Siempre le pedía el gestor el dinero al dicente.

Se le pregunta si conoce a Ángel Daniel . Dice que nunca le preguntó sobre la operación de compra-venta que se realizó, no estuvo presente.

En enero y abril de 2008 preguntado por su relación con Sr. Ángel Daniel , dice que miraban para un trabajo con una grua y de ahí le conoció.

La prueba documental se dio por reproducida por todas las partes.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan un delito de apropiación indebida de los artículos 252 , 248 , y 250.5 del Código Penal .

Hoy tras la reforma operada por el Código Penal por L.O.1/2015, la apropiación indebida pasa a estar regulada en el artículo 253 del Código Penal . El artículo 252 del Código Penal vigente en el momento de los hechos castigaba con las penas del artículo 249 o 250, en su caso, a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 ?. El artículo 250.5 del Código Penal castiga con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a 12 meses, cuando: 5º el valor de la defraudación supere los 50.000 ?.

El delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 CP , como es sabido, encierra dos modalidades: una, consistente en la 'apropiación' propiamente dicha y otra, caracterizada como 'distracción'. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas - expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , aplicable cuando tienen lugar los hechos de este procedimiento, el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido pero que hace suya, esto es, se la apropia. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible, cuya propiedad adquiere, con la obligación de darle un determinado destino, el cual incumple.

La diferenciación entre ambos términos sugiere, de una parte, una modalidad de apropiación en la que el recurrente incorpora su patrimonio el bien y, de otra, la conducta de quien gestiona un patrimonio ajeno y lo dispone en perjuicio de la persona física o jurídica. En esta última modalidad no es imprescindible la existencia de un ánimo de tener la cosa como propia, aunque pueda concurrir, bastando el dolo consistente en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

En el presente supuesto, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, este Tribunal no puede tomar convicción de culpabilidad contra el acusado, toda vez que si bien ha negado los hechos de apropiación tanto en el juzgado de instrucción como en el acto del juicio oral, y sitúa a una persona Lorenzo , en ignorado paradero, como el que concibió la creación de la Sociedad Inversiones Internacionales total S.L. y puso el dinero de sus acciones y fue el que se quedó el cheque de 6000 ? cuando en la notaría lo entregó don Estanislao , y que él cobraba su nómina por hacer pólizas de seguros. Lo cierto es que se ha contado con la prueba testifical de don Estanislao , quien refirió que aparte de los dos titulares de la sociedad querellante y querellado había un gestor que llevaba todo. Se llama Lorenzo , quien estuvo presente en la Notaría, y que respecto de los 74.000 ?, los pagó en metálico, no hay justificantes ni ningún recibo, los pagó durante tres meses que duró la relación comercial, y se los entregó al gestor, no al acusado. Siempre le pedía el dinero el gestor. Tampoco el dinero lo ingresó en ninguna cuenta lo pagaba en metálico.

Que conoce a Ángel Daniel y nunca le preguntó sobre la operación.

Don. Lorenzo le conocía también como Gestor.

Por todo ello, se tienen dudas racionales de que el dinero entregado por el comprador don Estanislao al gestor Sr. Lorenzo , en metálico sin ningún tipo de justificante, haya sido entregado por éste al acusado o a la sociedad ni que el acusado se hubiera enterado de dichas entregas, manteniendo el acusado que el cheque entregado al portador en la Notaría se lo quedó el Gestor Lorenzo ; y no existiendo ninguna otra prueba en las actuaciones debe de ser aplicado el principio in dubio pro reopor lo que procede dictar un pronunciamiento absoluto.

TERCERO. De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar las costas de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Justino del delito que se le imputaba.

Se declaran de oficio las costas de este juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pro infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde su notificación

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y al Juzgado Instructor y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.