Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2196/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100096
Núm. Ecli: ES:APM:2016:2173
Núm. Roj: SAP M 2173/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0061425
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2196/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 516/2015
Apelante: D./Dña. Vanesa
Procurador D./Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI
Letrado D./Dña. YOLANDA-ANTONIA ONIS NIÑO
Apelado: D./Dña. Rafael y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
Letrado D./Dña. PALOMA RUIZ BELTRAN
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA.TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 69 /2016
En Madrid, a 4 de febrero de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 516/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid por un
delito de amenazas en el ámbito familiar contra Rafael , representado por el Procurador D. José Antonio
Sandín Fernández y defendido por la Letrada doña Paloma Ruiz Beltrán.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16/10/2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Con fecha 1 de octubre de 2015, sobre las 14:30 horas, el acusado, Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, efectuó una llamada desde su teléfono móvil, NUM000 , al teléfono nº NUM001 de su esposa, Vanesa y, además de proferir insultos contra ella, le dijo 'Como tu madre siga en casa lo vas a pagar tú, te van a pasar cosas muy graves, hija de puta'.
Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo al acusado Rafael del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Vanesa , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Rafael .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO : La Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, actuando en nombre y representación de Vanesa , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 516/2015 con fecha 16 de octubre de 2015 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, considerando su valoración de la misma arbitraria, así como la infracción del artículo 171.4 del Código Penal , considerando que el acusado había cometido un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, entendiendo que los hechos declarados como probados en la sentencia debían de ser objeto de condena, a la vista de las declaraciones de Vanesa , cuyas declaraciones en la comisaría y en sede judicial coincidieron exactamente, sin que en la sentencia se hayan tenido tampoco en cuenta las manifestaciones efectuadas por Loreto , compañera de trabajo de la denunciante, que escuchó la amenaza efectuada por el acusado a su cliente, ni el contexto en el que se produjo la amenaza, así como el informe psicológico obrante en las actuaciones, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El Procurador don José Antonio Sandín Fernández, actuando en nombre y representación de Rafael , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO : El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Vanesa el día 1 de octubre de 2015, obrante a los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 44 y 45; la declaración en igual sede de Loreto , obrante a los folios 47 y 48; la declaración judicial del acusado, obrante a los folios 59 y 60 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En su sentencia el Magistrado Juez a quo consideraba probado que el día 1 de octubre de 2015 el acusado había llamado por teléfono a su esposa y le había dicho: 'Como tu madre siga en casa, lo vas a pagar tú, te van a pasar cosas muy graves, hija de puta', indicando que no se había formulado acusación por las posibles injurias, sino sólo por un delito de amenazas leves, que habían quedado acreditadas por la declaración de la denunciante, corroborada por la testigo Loreto , considerando, no obstante, que la afirmación: 'lo vas a pagar' es una frase ambigua e imprecisa en cuanto al mal anunciado y que la expresión: 'te van a pasar cosas muy graves' es igualmente incompleta, no precisándose ni en qué medida ni de que concreta forma el denunciado podía cumplirla. Consideraba que tales expresiones eran reprobables en el ámbito social, pero no merecen sanción en el orden penal, en lo que constituye una valoración de pruebas de naturaleza personal en la que este Tribunal no puede entrar.
Ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juzgador a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vanesa contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 516/2015 con fecha 16 de octubre de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

