Sentencia Penal Nº 69/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 8/2016 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 43148370042016100071

Núm. Ecli: ES:APT:2016:350

Núm. Roj: SAP T 350/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 8/16-1
Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº 256/2015 (Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus )
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM. 69/2016
En Tarragona, a 7 de Marzo de 2016
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de la Sra. Sara , contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de
2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en el procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves
nº 256/2015 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' De las pruebas practicadas en el juicio, y valoradas conforme a los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta acreditado: Primero.- El día 22 de septiembre de 2015, sobre las 16 horas, Eloy acudió a recoger a su hijo al domicilio materno, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Montbrió del Camp.

Segundo.- Dado que el menor no deseaba marchar con su padre, se inició una discusión entre Eloy y Sara , a través del interfono de la vivienda. Durante la disputa, la denunciada se refirió a Eloy en los siguientes términos 'hijo de puta, cabronazo de mierda'.

Tercero.- No resulta acreditado que la denunciada realice comentarios injuriosos, frente al denunciante, a través de la red social Facebook.' (sic).



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Sara como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal a una pena de de multa de 2 MESES DE DURACION con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, que habrá de satisfacer personalmente, en metálico y mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, quedando sujeto, si no fuera satisfecha, y previa exacción de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

Asimismo se CONDENA A Sara a pagar las costas generadas por este procedimiento.' (sic).



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Sara , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación de la Sra. Sara , condenada en la instancia como autora de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal , con sujeto pasivo en su exmarido Don. Eloy , se asienta sobre el error en el que, al parecer de la parte apelante, ha incurrido el Juez de instancia, que ha otorgado mayor credibilidad al testimonio del denunciante y del testigo de cargo Sr. Luis Alberto , que al prestado por la denunciada y la testigo de descargo Sra. Noelia , a su vez hermana de aquélla.

Considera la recurrente que el mismo argumento que ha servido para privar de consistencia al testimonio de la Sra. Noelia , dada su relación de parentesco con la denunciada, debería servir para privar al del testigo Don.

Luis Alberto , que guarda una relación de tipo mercantil y contractual con el denunciante. Estima asimismo que la versión del denunciante no ha sido persistente en el tiempo, poniendo de manifiesto la parte apelante la falta de coincidencia entre el relato vertido en la denuncia y el prestado en el acto del juicio, y que todas estas circunstancias, en esencia, deberían conducir a la revocación de la sentencia y a la emisión en esta alzada de un pronunciamiento absolutorio con condena en costas al denunciante.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que la prueba ha sido correctamente valorada.



SEGUNDO.- El motivo sobre el error en la valoración de la prueba no puede prosperar. Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito en cuestión y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de la persona acusada en los mismos.

En el caso que nos ocupa, la condena se sustenta en una valoración probatoria completa, precisa y bastante, que se aleja de todo razonamiento ilógico y arbitrario, lo que excluye la posibilidad de modificarlo en esta alzada. El Juez de instancia ha expuesto las razones de su convicción y ha reflejado su inferencia de una forma lógica, razonada y razonable.

En definitiva, ha construido su argumento a partir de una valoración completa del cuadro probatorio y ha considerado acreditado el hecho y la autoría de la denunciada fundándose como principal prueba incriminatoria en la declaración del denunciante y del testigo directo de cargo Don. Luis Alberto , que ha entendido como corroborador de la versión del denunciante y desprovisto de cualquier motivo que pudiera hacer dudar de su credibilidad, razonando el porqué de su consideración como prueba bastante frente al testimonio de descargo obtenido de la hermana de la denunciada. Concretamente ha razonado el Juez que el referido testigo, frente a un buen número de preguntas que le fueron formuladas contestó de forma espontánea, sin contradicciones, ofreciendo oportunas explicaciones contextuales, de forma veraz y sin que se le apreciara motivo o interés alguno en el resultado del juicio (ni siquiera conoce a la denunciada y la relación que le une con el denunciante no es de la suficiente entidad como para dudar de su relato, argumenta el Juez). Mientras que la declaración prestada por la hermana de la denunciada, dada la relación de parentesco que le une a ésta y lo poco fiable que le parece al Juez el hecho de que retenga en su memoria el día 22 de Septiembre de 2015, cuando, si como sostiene la defensa, no aconteció ningún hecho reseñable y es frecuente que visite el domicilio de la denunciada, no habría razón para ello, considerando por otra parte el Juzgador que las explicaciones sobre el porqué de ese recuerdo (se alude en el recurso a ello -fiestas de Santa Tecla-) resulta ser vago y poco consistente como para justificar esa retención en la memoria.

En definitiva, la declaración de culpabilidad de la denunciada se sustenta en prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Y en todo caso, el Juez de instancia ha valorado pruebas de carácter personal practicadas bajo la inmediación de la que se carece en esta alzada, que le han servido para tener por acreditada la realidad del hecho objeto de acusación y la participación de la acusada en el mismo como autora.

Considerado todo ello en su conjunto, la Sala Unipersonal estima que, en lo que se refiere al juicio sobre valoración de la prueba, el Juez ha construido la sentencia tras una inferencia que resulta plenamente ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, y desde luego no arbitraria ni irracional, por lo que el motivo sobre la pretendida incorrección valorativa debe ser desestimado.



TERCERO.- Sentado lo anterior y ello no obstante, aprovechando la voluntad impugnativa de la parte recurrente, se estima que el hecho ha sido indebidamente calificado como constitutivo de infracción penal.

En efecto, tras el examen de la causa y la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, no se aprecia la concurrencia de las notas esenciales de la conducta para que sea tenida como constitutiva de ilícito con relevancia penal en las expresiones vertidas por la denunciada, sin perjuicio de su contenido ofensivo.

Como decimos, no se cuestiona el contenido ofensivo de tales expresiones, pero tampoco se puede cuestionar el contexto en que se pronuncian. En efecto, debemos partir de un hecho especialmente trascendente que el Juez declara como probado, y no se discute, cual es el de haberse producido la conducta en un ámbito privado como lo es el domicilio de la denunciada, al que el denunciante fue a recoger a su hijo. Pese a que las expresiones fueran vertidas por el telefonillo del portero automático y no propiamente dentro de la vivienda, tampoco fueron vertidas en un espacio como la vía pública u otro lugar concurrido por terceras personas que pudiera haber potenciado el alcance menoscabante o denigratorio de la dignidad del denunciante, y en el contexto de una conflictiva relación postmatrimonial, reconocida como tal por ambas partes, con un subyacente motivo beligerante derivado de los incidentes surgidos en la entrega del hijo común menor de edad, al que fue a buscar su padre y que al parecer se negaba a ir con él, lo que motivó -no decimos que justificadamente- que la Sra. Sara se dirigiera al Sr. Eloy en los términos que constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Tales circunstancias no resultan intrascendentes a la hora de valorar los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, en tanto que la diferenciación de las expresiones vertidas contra un tercero que puedan resultar injuriosas con relevancia penal, frente a aquellas otras que carecen de tal relevancia -al margen del contenido literal de tales expresiones-, viene determinado por el contexto en que las mismas se expresan, y en el caso que nos ocupa, el acto del juicio y las diferentes declaraciones prestadas en el mismo aportaron un contexto claro y preciso que al parecer de la Sala Unipersonal converge en la atipicidad de las expresiones vertidas por la denunciada, las cuales, como se adelantaba y no se ignora, son de carácter ofensivo, pero contextualizadas no alcanzan relevancia penal.

Ya nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones, en relación con el ilícito en cuestión, en el sentido de que las injurias se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor. En efecto, no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona, lo que, ante los elementos y circunstancias que rodearon la acción, entendemos no producido en este caso.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado, si bien, por los fundamentos de esta sentencia.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Sara , contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, y REVOCAR dicha resolución, ABSOLVIENDO a la Sra. Sara de los hechos de los que venía siendo acusada, si bien, por los propios fundamentos de esta sentencia.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo
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