Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 26/2016 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100209
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2137
Núm. Roj: SAP V 2137/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0001035
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000026/2016- AS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001072/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000069/2016
En Valencia, a ocho de febrero de dos mil dieciséis
El Ilmo. Sr PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con
el numero 001072/2014, sobre imprudencia leve, correspondiéndose con el rollo numero 000026/2016 de la
Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Alexander y FENIX DIRECTO CIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A, dirigidos poe el Letrado D. Hector Fernández Baselga y en calidad de
apelados, Bernardino y Celsa , dirigidos por el Letrado D. José Enrique Garay Gallo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado, y asi se delcar, que en fecha 6 de junio de 2014 cuando la Sra Celsa circulando por el núcleo urano de la ciudad de Valencia conduciendo el vehículo propiedad del codenunciante, Sr Bernardino , marca Renault matrícula .... PXR y asegurodo en la Cía. Allilanza, y habiéndose detenido por motivos de la circulación, llegal el vehículo conducido por el denunciado marca Volvo, matrícula .... YVC de la propiedad de la codenunciada, Sra Adelaida y no percantándose aquel de su situación de deternido, le embiste por detrás con un impacto duro y seco que le ocasionó daños en el parachoques rasero y a consecuencia de ello lesiones en ambos denunciantes, de las que tardaron en curar, conforme se indicaba en el parte del médico forense, 106 dias, de los cuales 30 fueron impeditivos y otros 76 no impeditivos, sin secuelas, a la primera y 51 dias al segundo, que se dividen en 3 impeditivos y otros 48 no impeditivos, sin secuelas. Dándose la circunstancia relevante que el denunciado, Sr Alexander reconoció su responsabilidad en el siniestro, que no el hecho que el golpe hubiera sido duro ni fuerte sino levísimo, y la gravedad de las lesiones cuya indemnización se interesaba por la denunciantes, lo que se contradijo con los informes médios del forense presentados, y acordes con la relclamación efectuada.
No existiendo reclamación en cuanto a los daños materiales del vehículo dañado.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condeno a Alexander como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artícuo 621.3º del Código Penal, y daños materiales a indemnizar a Celsa en la cantidad de 1.752, 3 euros por las lesiones de carácter impeditivo, y otros 2.388,68 euros por los no impeditivos, lo que hace un total de 4.190,98 euros más el 10% de factor de corrección general lo que hace un total de 4.554,98 euros; y a Bernardino en la cantidad de 175,23 euros por los días impeditivos mas otros 1.508,64 euros por los no impeditivos, en total 1.683,87 euros, más el 10% de factor de corrección genérico en otros 168,38 euros, en total 1.852,17 euros y con la responsabilidad directa de la aseguradora FENIX DIRECTO S.A más los intereses legales moratorios previstos en el art. 20 de la LCS , asi como al pago de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Alexander y FENIX DIRECTO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes; 'El día 6 de junio de 2014, sobre las 14 horas, Celsa estacionó el vehículo de su propiedad turismo Renault Kangoo, matrícula .... PXR , asegurado en la Cia Allianz, en el carril del autobús de la calle San Vicente, a la altura del nº 85, de Valencia, y estando en su interior junto al pasajero Bernardino , recibió un impacto en la parte delantera por parte del coche Volvo, matrícula .... YVC , propiedad de Adelaida , asegurado en la Cia Fénix y conducido por Alexander , al realizar éste la maniobra de marcha atrás desde su inicial estacionamiento unos metros más adelante y no apercibirse de la presencia del vehículo de Celsa .
Los dos vehículos no sufrieron daños apreciables y los ocupantes del receptor del golpe padecieron una cervicalgia cuyos efectos no han sido demostrados en el presente procedimiento.'
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes impugnan la sentencia por no estar de acuerdo con el relato del hecho generador de las supuestas lesiones y con la existencia de estas mismas. La parte apelada admite la equivocación del juzgador al reconstruir la maniobra del conductor del coche Volvo, porque así se desprende directamente de los documentos firmados por ambos conductores en el momento del accidente y del informe de la policía que confeccionó el atestado. No es necesario acudir a las declaraciones de los protagonistas, basta con esta referencia documental para apreciar el simple error de ubicación precedente de los coches y llegar a la conclusión de que el impacto se produjo como consecuencia de la maniobra de marcha atrás del vehículo Volvo del denunciado, estando parado y a escasa distancia el de la denunciada.
La diferencia narrativa es importante, dado que en relación con el movimiento accionador de los cuerpos de los ocupantes del coche parado, no es lo mismo recibir el golpe por detrás que por delante, ni es lo mismo producirlo circulando a la velocidad de marcha adelante que a la velocidad normal de marcha atrás, de ordinario reducida.
Este cambio en la segunda instancia de los hechos declarados probados no infringe las garantías de la inmediación puesto que se sustenta en la prueba documental y no en la personal, valorable la primera por el Tribunal con los mismos medios de que ha dispuesto el Juzgador de la instancia.
SEGUNDO.- El segundo apartado de la impugnación, referido a la cuantía de las lesiones, es aceptado como una derivada de la anterior apreciación y de las singularidades que presente el caso enjuiciado, puestas de manifiesto por los apelantes y bastantes a los efectos de sembrar la duda acerca de la existencia de las lesiones en la magnitud reclamada por los denunciantes. No se niega en la presente resolución la verdad recogida en la sentencia, lo que se certifica es la constancia de indicios que hacen dudar acerca de la misma y ante ello se acuerda excluir el montante lesivo de los hechos declarados probados, permitiendo a los supuestos perjudicados reiterar la petición indemnizatoria por la vía civil ordinaria, en la que las dos partes podrán defender sus posturas con mayor grado de caudal probatorio.
Es cierto que en el juicio de faltas la acusación ha contado con los partes médicos y el informe final del médico forense, pero también es cierto que el del facultativo judicial se asienta en la mera transcripción de los anteriores, sin haber reconocido a los pacientes, y los primeros se sustentan en las manifestaciones de los denunciantes, estando carentes de cualquier dato objetivo.
También es cierto que en circunstancias normales las apreciaciones de los médicos deben ser tenidas en cuenta de acuerdo con el carácter técnico de su diagnóstico, salvo prueba en contrario de la misma naturaleza, pero cuando surgen como en el presente caso elementos extraños a la citada normalidad, es posible rechazar la prueba pericial si no han sido igualmente tenidos en cuenta por los facultativos a la hora de realizar su trabajo.
Los elementos de los que hablamos son: 1º La inexistencia de daños apreciables en los coches, lo cual da idea de la levedad del impacto, y aunque fuera seco como dice la sentencia, no pudo ser fuerte porque de ser así los coches hubieran sufrido el lógico desperfecto. 2º Corroborando el anterior, debe tenerse presente que la maniobra de marcha atrás hecha con el fin de salir del estacionamiento, por el escaso espacio recorrido y dicho exclusivo fin, no es capaz de llegar a generar ninguna velocidad causante de un fuerte golpe. 3º La recepción frontal del golpe permite su advertencia y la preparación de la postura corporal defensiva frente al mismo, que al ser leve lo normal es que sea completamente amortiguado en sus efectos. Y si el golpe es inadvertido también el movimiento del cuello es distinto y con consecuencias menos graves. En el caso todo indica que al ser dos los ocupantes del coche golpeado y provenir el estacionamiento de unas maniobras controladas por los denunciantes, lo mismo ocurrió en el instante de la salida del vehículo del apelante. 4º El hecho de que Celsa compareciera ante el médico al cabo de casi dos días, y de que lo hiciera casualmente coincidiendo con el pasajero, declarando los dos sufrir los mismos dolores, induce a pensar que nos encontramos ante un concierto ajeno a la natural preexistencia de las lesiones, y como consecuencia de ello la prueba pericial está viciada en sus elementos formativos y no es válida en el presente procedimiento para producir los efectos probatorios postulados. Y 5º En definitiva la manifiesta desproporción entre la indudable levedad del golpe en el coche, causante del hipotético desplazamiento corporal, y los días de curación certificados a cada uno de los denunciantes como efecto de aquel, especialmente los de Celsa , persona que además, por su edad, dispone de una naturaleza con capacidad para ofrecer una mayor resistencia frente a cualquier movimiento súbito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Magistrado Presidente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia acuerda mediante el siguiente:
Fallo
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación presentado por el Abogado D. Héctor Fernández Baselga, en defensa y representación de D. Alexander y de Fénix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia nº 354/15, de fecha 28 de octubre de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en el Juicio de Faltas nº 1072/2014.
SEGUNDO: REVOCAR dicha sentencia y absolver a Alexander y a Fénix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de la obligación de pago impuesta en la misma.
TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
