Sentencia Penal Nº 69/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 69/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 68/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100294

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:295

Núm. Roj: SAP ZA 295/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00069/2016
Rollo nº : 68/2016
J. Delito Leve nº: 28/2016
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente
sentencia nº 69
En la ciudad de Zamora a 29 de julio de 2016.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrada de esta Audiencia Provincial,
en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 28/2016, seguido por delitos de Lesiones y
Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto por
Sonia y Patricio , asistidos del Letrado Sr. San Román García, siendo apelados Severiano y el Ministerio
Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente se dictó sentencia con fecha 11/5/2016 y en la que se declara probado que: 'En fecha 21/03/2016 por D/Dña. Sonia se presentó denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Benavente, Comandancia de Zamora, no resultando acreditados los hechos denunciados'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'ABSUELVO libremente a D/Dña. Severiano de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación de Sonia y Patricio , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.

Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia objeto del presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la parte apelante, Doña Sonia y D. Patricio , la revocación de la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso los siguientes: - Error en la apreciación y valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia y ello, al entender que existen pruebas e indicios suficientes que llevan a concluir en la comisión por parte del denunciado tanto del delito leve de amenazas del art 171.7 del CP que se le imputaba, como del delito de lesiones leve del art. 147.2 del CP por el que igualmente resultó denunciado, sin que de las pruebas practicadas y los datos objetivos acreditados pueda entenderse que concurra respecto a este último ilícito penal la legítima defensa en la actuación del denunciado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando se confirme en su totalidad la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Expuesta la posición que trae la parte a la presente alzada solicitando se revoque la sentencia absolutoria dictada en la instancia y en su lugar se dicte otra condenando al denunciado por los delitos leves de los que se le acusaba, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Asimismo es necesario señalar que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Como ha puesto de manifiesto la STS de 26 abril 2012 el criterio jurisprudencial que admite la modificación en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio cuando la revisión se funda exclusivamente en la modificación de la subsunción jurídica, ha sido admitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas resoluciones en las que se aprecia la vulneración del artículo 6.1 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considerando a contrariu sensu que es procedente la revisión de sentencias absolutorias aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el tribunal de instancia.

Además esta doctrina ha sido matizada en otras sentencias como las 142/2011 de 26.9 y 126/2012 de 18.6 , en el sentido de que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso, sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el tribunal Superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC40/2004, de 22.3 ; 214/2009, de 30.11 ; 46/2011 de 11-4 ) pero dicha sentencia 145/2011 contiene una importante advertencia sobre la necesidad de que por el órgano de apelación debió efectuarse la audiencia de los acusados como exigencia del derecho de defensa ( art 24.2 CE ). Así concluyó: '...por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria puede calificarse como estrictamente documental. Ahora bien, en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , se enfatizó la trascendencia que, desde la perspectiva del derecho de defensa pueden alcanzar aquellas declaraciones. En el mismo sentido, en la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 2, se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído.- Dicho lo cual, de acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial esta Sala, al igual que ha mantenido en anteriores ocasiones, así sentencia de 11 de mayo de 2016, en Rollo de apelación 36/2016, 37/2016 o 52/2016 entre otras, no puede añadir hechos probados distintos a los que ha recogido la sentencia objeto de recurso, pues para poderlo hacer debería oír al/os acusado/s en esta alzada, lo que no ha solicitado ninguna de las partes debiendo limitarlos a examinar de nuevo los hechos probados y comprobar si la sentencia ha incurrido en error en la calificación jurídica, sobre cuyo aspecto si puede la Sala conocer sin oír al acusado.



TERCERO.- Partiendo de cuanto ha sido expuesto, son hechos probados contenidos en la sentencia recurrida los siguientes: 'En fecha 21/03/2016 por D/Dña. Sonia se presentó denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Benavente, Comandancia de Zamora, no resultando acreditados los hechos denunciados'.

Los hechos declarados probados, tal y como vienen reflejados en la sentencia recurrida impiden tener por acreditada la concurrencia de los delitos leves denunciados a no ser que en esta apelación se procediera a una nueva valoración y revisión de toda la prueba practicada de toda la prueba practicada en la instancia, lo cual, como se ha razonado con anterioridad, le resulta vedado a esta Sala.

Consecuencia de lo expuesto es que deba ser desestimado el recurso interpuesto confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Sonia y Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Benavente, Zamora, en fecha 11 de mayo de 2016 , en el Procedimiento por delito leve nº 28/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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