Última revisión
01/04/2016
Sentencia Penal Nº 69/2016, Juzgado de lo Penal - Madrid, Sección 6, Rec 165/2014 de 18 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid
Ponente: ARRANZ CUESTA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 28079510062016100001
Núm. Ecli: ES:JP:2016:11
Núm. Roj: SJP 11:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 18 de marzo de 2016.
Mª ESTHER ARRANZ CUESTA, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid ha visto los presentes autos de JUICIO ORAL, seguidos por un presunto delito contra los sentimientos religiosos contra Sagrario , con DNI NUM000 , natural de Madrid, nacida el NUM001 -1988, hija de Secundino y Delia , quien carece de antecedentes penales y en libertad por la presente causa, representada por la procuradora Sra. Briones Torralba y defendida por el letrado Sr. Martínez-Fresneda Ortiz de Solorzano, y, contra Alejo , con DNI NUM002 , natural de Las Palmas de Gran Canaria, nacido el NUM003 -1989, hijo de Evaristo y Rita , quien carece de antecedentes penales y en libertad por la presente causa, representado por la procuradora Sra. Briones Torralba y defendido por el letrado Sr. Martín Pina. Autos en los que ha intervenido el Ministerio fiscal, y, como acusaciones populares Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro, representado por la procuradora Sra. Santos Erroz y asistido por el letrado Sr. Pérez Roldán Suances- Carpegna, y, Alternativa Española, representada por el procurador Sr. De Diego Quevedo y asistida por el letrado Sr. López Dieguez-Ganoneda.
Antecedentes
En conclusiones definitivas modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:
- Conclusión segunda: Los hechos son constitutivos de un delito contra los sentimientos religiosos del art. 524 del C.P . del que son responsables ambos acusados, si bien, alternativamente, para el acusado Alejo , en caso de no quedar acreditado el delito del art.524 del C.P ., los hechos serían constitutivos de un delito del art. 525 del C.P .
- Conclusión quinta: en caso de considerar la petición alternativa procede imponer al acusado Alejo la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 10 euros.
- El resto de sus conclusiones provisionales las elevó a definitivas.
Las referidas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas, fase en la que se adhirió a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena solicitada por el Ministerio fiscal en el caso de imponer la pena de prisión.
Las referidas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas.
Las referidas conclusiones fueron elevadas a definitivas, fase en la que aclaró que lo que solicita en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo era la condena en costas a las acusaciones particulares.
Las referidas conclusiones fueron elevadas a definitivas, fase en la que aclaró que lo que solicita en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo era la condena en costas a las acusaciones particulares. Asimismo, en conclusiones definitivas interesó que, en caso de condena, se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Hechos
Sobre las 13.00 horas del día 10 de marzo de 2011, la acusada Sagrario , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró, junto con un grupo de personas a la Capilla del Campus de Somosaguas, portando alguna de ellas imágenes del Papa con una cruz esvástica, y, en presencia de varios estudiantes que se encontraban orando, la acusada Sagrario en unión y de acuerdo con otras mujeres no identificadas, con intención de ofender los sentimientos religiosos de los allí presentes y del colectivo católico invadieron el espacio destinado al altar, rodeando el mismo, leyendo el siguiente manifiesto:
'La iglesia católica ha sido y continua siendo una de las instituciones patriarcales por excelencia, desde tiempo inmemoriales ha emprendido una 'cruzada' contra toda forma de orientación sexual diversa a la oficial. En la Edad Media quemaban en la hoguera a las diferentes, hoy les linchan en el terreno mediático.
La iglesia es una institución basada en códigos anti democráticos y machistas, dentro de la cual las mujeres ocupan un papel secundario y los homosexuales no existen.
Pero la iglesia no se limita a regirse por normas obsoletas y misóginas sino que intenta extrapolar su concepción de mujer, sexualidad y familia al resto de la sociedad. Ayer, hoy y siempre la iglesia nos cubre y nos ataca:
1.- 'No es el hombre que decide, es Dios el que decide quién es hombre y quien es mujer' (Benedicto XVI, Papa)
2.- '¿No sabéis acaso que los injustos no heredarán el Reino de Dios? ¡No os engañéis! Ni los impuros, ni los idólatras, ni los adúlteros, ni los afeminados, ni los homosexuales, heredarán el Reino de Dios' (1 Corintios 6, 9-10).
3.- 'La Unesco tiene un plan para los próximos 20 años hacer que la mitad de la población mundial sea homosexual, destinada a romper con el 'plan de Dios' para la familia, que consiste, en la unión estable de un varón y una mujer. ( Bernardo , Obispo de Córdoba)
4.- 'La mujer escuche la instrucción en silencio, con plena sumisión. No consiento que la mujer enseñe, ni domine al marido, sino que ha de estar en silencio» (1ª carta a Cornelio ).
5.- 'Los matrimonios canónicamente constituidos tienen menos casos de violencia doméstica que aquellos que son parejas de hecho o personas que viven inestablemente', (Reig Pla, obispo de Alcalá de Henares)
6.- La prueba científica para explicar la imperfección somática, sensorial, intelectual y moral de la mujer es que su constitución es más húmeda, más abundante de humores. ( Dionisio )
7.- Creo que el fenómeno de la homosexualidad es algo que perjudica a las personas y a la sociedad. A la larga pagaremos las consecuencias como las han pagado otras civilizaciones. ( Efrain , Obispo de Tenerife)
8.- Si tu marido sugiere la unión, entonces accede humildemente, teniendo siempre en cuenta que su satisfacción es más importante que la de una mujer. Cuando alcance el momento culminante, un pequeño gemido por tu parte es suficiente para indicar cualquier goce que hayas podido experimentar. Si tu marido te pidiera prácticas sexuales inusuales, sé obediente y no te quejes. (Sección femenina)
9.- Puede haber menores que sí lo consientan y, de hecho, los hay. Hay adolescentes de 13 años que son menores y están perfectamente de acuerdo y, además, deseándolo. Incluso si te descuidas te provocan. (Sobre el abuso de menores, Efrain .)
Por sus declaraciones sexistas y homófobas, por su moral puritana y opresiva, porque su discurso caduco y reaccionario tenemos que soportarlo cada día en los medios de comunicación, en las calles y los colegios, por su intolerable presencia en una universidad pública, hoy, nos apropiamos de su espacio para gritarles que somos quiénes queremos y nos reímos de sus identidades excluyentes y obsoletas:
Ni impura ni virgen, libre! Transmaricabollo!
Viciosa! Maricón! Puta! Deseante! Autónoma! Lesbiana!'
Finalizada dicha lectura, la acusada Sagrario se quitó la camiseta, quedándose en sujetador, y, otras mujeres se desnudaron de cintura para arriba, dándose, asimismo, dos mujeres un beso en la boca, tras lo cual se dirigieron hacia fuera de la Capilla gritando: 'Vamos a quemar la Conferencia Episcopal', 'menos rosarios y más bolas chinas', 'contra el Vaticano poder clitoriano', 'sacad vuestro rosarios de nuestros ovarios', siendo filmados por una de la personas que entró en la capilla, los referidos hechos.
Si bien ha quedado acreditado que el acusado Alejo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entro en el interior de la capilla junto al referido grupo de personas, no ha quedado acreditado que haya tenido participación en los hechos descritos.
Fundamentos
La realidad de los hechos declarados probados quedan acreditados por el testimonio del Sr. Hernan , la Sra. Luz , la Sra. Manuela y la Sra. Mariola , quienes manifestaron que se encontraban orando en el interior de la capilla, así como el testimonio de la Sra. Micaela , quien entró en la capilla cuando ya estaba en su interior el grupo de personas en el que iban los acusados, hecho este reconocido por los mismos en el plenario. Sin perjuicio de hacer constar que el presente juzgador se encuentra vinculado por el relato fáctico de las acusaciones en cuanto a los símbolos u objetos ante los que pudieron realizarse los hechos, reflejándose en el relato fáctico de las acusaciones, al respecto, que 'rodearon el altar', los testigos son uniformes en su relato en cuanto a la sucesión de hechos. En la capilla entró un grupo de personas, unas mujeres rodearon el altar, leyeron un manifiesto, recogido en el relato fáctico de la presente resolución, obrante en el folio 760 de la causa, tomo III, que los propios acusados reconocen que fue leído en el interior de la capilla, siendo exhibido el folio 760 y leído por la acusada Sagrario en el plenario reconociendo el mismo. Tras dicha lectura algunas de las mujeres que se encontraban en dicho lugar se quitaron la camiseta, quedándose en sujetador, y otras se desnudaron de cintura para arriba, corroborando, además, el video visualizado en el plenario estos últimos actos, viéndose como hay mujeres alrededor del altar, algunas en sujetador y otras de espaldas donde se aprecia que están desnudas de cintura para arriba, y dos mujeres se dieron un beso en la boca, hecho este último no negado por los acusados y acreditado por el testimonio uniforme de los testigos que se encontraban en la capilla, quien, al respecto, únicamente Doña. Luz , manifestó no recordar ya que había mucha gente delante de ella. Asimismo, queda acreditado que las frases que gritaban son las recogidas en el relato fáctico de la presente resolución, pronunciadas cuando, tras los hechos descritos anteriormente, se dirigían a la salida de la capilla. Es cierto que el Ministerio fiscal, y las acusaciones populares reflejan en sus escritos de acusaciones que gritaban, también 'el Papa no nos deja comernos las almejas 'arderéis como en el 36', sosteniendo en su relato fáctico las acusaciones populares que dijeron 'Me cago en Dios', pero los testigos no han sido uniformes al respecto. Así, la expresión ' el Papa no nos deja comernos las almejas, solo lo sostiene Don. Hernan , y la frase ' arderéis como en el 36' solo lo dice de forma espontánea Doña. Luz , no refiriendo tal expresión ni Doña. Manuela ni Doña. Mariola , manifestando en el plenario Doña. Micaela que ella no oyó que se dijera tal frase, y, respecto a la expresión ' me cago en Dios' solo es sostenida por la testigo Doña. Mariola quien manifestó que se dijo al entrar en la capilla y la profirió un chico, sin que el capellán, quien no entró en la capilla, quedándose en el hall, al no poder disuadir al grupo para que no entraran, recordara que oyera, cuando salía el grupo de personas, dicha expresión, ni aludiera de modo expreso a otras frases salvo las que se recogen en los hechos probados de la presente resolución. En tales circunstancias, existiendo cinco testigos presenciales de los hechos que no son coincidentes en este aspecto, solo puede darse por probado las expresiones que de modo coincidente y uniforme los testigos sostuvieron que oyeron y se dijeron en la capilla. Asimismo, en cuanto al momento y lugar en que tales frases fueron pronunciadas, existe igualmente falta de uniformidad en el relato de los testigos. Don. Hernan y Doña. Manuela sostuvieron que se dijeron cuando el grupo de personas se dirigía a la salida de la capilla, mientras que Doña. Luz y Doña. Mariola parecen sostener que se decían cuando estaban rodeando el altar, sin que el testimonio de Doña. Micaela sea clarificador al respecto; ello, unido a que el capellán sostuvo en el plenario que cuando oyó las expresiones acreditadas fue cuando las personas salían gritando desde la capilla, y que desde el hall antes' solo oía discursos palabras pero no entiendo lo que dicen, oía Santo Tomás, aunque no escuchaba con claridad', conlleva a estimar, como vino a sostener el Ministerio fiscal en su relato fáctico de conclusiones provisionales elevado a definitivo, que dichas expresiones se pronunciaron cuando el grupo de personas que entró a la capilla se dirigía a la salida de la misma. Queda, igualmente acreditado que algunas de la personas que entraron a la capilla llevaban imágenes del Papa con una cruz esvástica; Doña. Manuela , Luz y Mariola así lo manifestaron en el plenario y el capellán manifestó que cuando entraron en la capilla él se quedó en el hall, retiró un cartel con una foto del papa con una cruz esvástica y en el video grabado por una estudiante de la universidad, visionado en el plenario, se aprecia que cuando iban hacia la capilla el grupo de personas y cuando volvían de la capilla algunos llevaban dicha imagen del papa. Finalmente, tal y como manifestó la testigo Doña. Manuela , los hechos fueron grabados por una de las personas del grupo que entró en la capilla, tal y como se aprecia en la grabación existente en la causa y visualizada en el plenario.
Analizada la prueba practicada en el plenario que conlleva a la acreditación de los hechos descritos en el relato fáctico, debe determinarse si existe prueba procesal de cargo contra los acusados para que, en su caso, proceder a su valoración para verificar si los hechos probados son o no subsumibles en el supuesto previsto en la norma cuya vulneración se imputa.
Expuesto lo anterior, debe tenerse en cuenta que es cierto y así se expone en SSTS. 474/2005 de 17 , 1003/2006 de 19.10 y 107/2009 de 17.2 , que entre los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el Tribunal Constitucional sentencia 131/87 que 'el principio de personalidad de las consecuencias jurídico- penales se contiene en el principio de legalidad' de lo que deriva, como dice la STS. 9.5.90 , ' exigencias para la interpretación de la Ley penal'.
Ahora bien, como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 21-05-2005 y 17-03-2005 ), la coautoría es una figura jurídica que en modo alguno es contraria al principio de culpabilidad, pues aun cuando, de acuerdo, con el principio de culpabilidad, ésta es individual, en los casos de coautoría nada excluye la individualidad de la culpabilidad.
Así, la doctrina jurisprudencial ha venido considerando coautores a los que intervienen en el hecho en base a lo que se denomina 'dominio funcional del hecho'.
Se argumenta al respecto desde la STS 10-02-92 y 2-07-98 , que el art. 28 del Código Penal nos permite disponer de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el Código Penal de 1995 fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo este, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia por la doctrina de la Sala II. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo sean ejecutados por los coautores: lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervengan en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.
Según la teoría del dominio del hecho, acogida por el Tribunal Supremo, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea éste, un hecho de todos que a todos pertenece.
En las STS 21-12-1992 y 28-11-1997 , se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho, todos ellos, deben responder como autores; la coautoría no es una suma de autores individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, por lo que no puede ser autor solo el que ejecuta la acción típica, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho.
Para individualizar la conducta de los acusados y determinar su autoría o coautoría en los hechos, debe tenerse presente la doctrina asentada en las STS 14-12-1998 , 10- 07-2000, 20-09-2005 y 19-10-2006 , que señalan que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C.P. de 1995 , no modificada posteriormente, como 'realización conjunta del hecho', viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo. La 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecuencia del fin conjunto. No es por ello necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrada en el plan común. Y cabe también que ese acuerdo tenga lugar iniciada la ejecución, en los supuestos de coautoría sucesiva o adhesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otros, a fin de lograr la consecución de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éstos ( S.T.S. 417/1998, de 24-03 ; 474/2005, de 17-03 ; 1049/2005, de 20-09 ). Esta doctrina es recogida, asimismo, en la STS de 7 de julio de 2012 , que expone que' se considera que existe coautoría cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito, lo que implica a) la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y b) la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo.
En consecuencia, se exige que exista un acuerdo entre los coautores y que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. Esto es, se requiere que cada uno de los concertados para ejecutar el hecho colabore con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.
Concurriendo ambos requisitos, subjetivo y objetivo, rige el principio de imputación recíproca que permite atribuir la totalidad del hecho a cada uno de los autores aunque cada uno de ellos, de forma individualizada, únicamente haya ejecutado parte del mismo.
Teniendo en cuenta las requisitos que se exigen para determinar la existencia de la coautoría, ambos acusados reconocieron en el plenario que se encontraron al grupo de personas que se dirigía a la capilla por mera casualidad, y que les dijeron que era una protesta por la presencia de un capilla católica en una universidad pública y se sumaron al grupo entrando a la capilla, viniendo ambos acusados a manifestar que desconocían lo que iba a desarrollarse en el interior de la capilla, uniéndose de forma espontánea al grupo de protesta.
Si bien la acusación popular Centro de Estudios Tomás Moro en fase de informe manifestó que había que tratar a los dos acusados de igual modo porque en el momento en que se entra al templo da igual que se esté en la zona más alta o más sagrada o en un lateral, lo que debe tenerse presente para determinar la participación de los acusados en los hechos, es que deben concurrir los dos elementos anteriormente referidos, el elemento subjetivo, acuerdo, y elemento objetivo, aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria. Es decir, del mero hecho de entrar en la capilla junto con un grupo de personas no deriva la coautoría en los hechos allí sucedidos: por un lado, se requiere el acuerdo para cometer los hechos, y, por otro, una aportación al hecho en la fase ejecutoria. Al respecto debe decirse que la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de fecha 30 de diciembre de 2013 sobreseyó provisionalmente la causa respecto a varios imputados que se encontraban en el interior de la capilla al no determinarse su participación en los hechos, pudiendo ser meros espectadores.
En cuanto a la conducta desarrollada por los acusados, Alejo sostuvo que se quedó en el fondo, detrás de todos los bancos, sin moverse de allí, que no llevaba cartel alguno cuando entró en la capilla ni gritó frase alguna, mientras que Sagrario reconoció que, al entrar en la capilla se puso junto con otras mujeres rodeando al altar, haciendo un círculo, y que si bien no leyó parte alguna del manifiesto, sí se quitó la camiseta quedándose en dicho lugar en sujetador. Esta actuación reconocida por Sagrario y su posición en los primeros lugares cuando entró en la capilla, pues si bien niega este hecho, el capellán, de cuyo testimonio no existe motivo para dudar, conociendo a Sagrario porque eran compañeros de clase, sostuvo que al llegar a la capilla el grupo de personas Sagrario estaba de las primeras, hablando incluso con ella para que no entrara a la capilla, determina que Sagrario sabía los hechos que iban a desarrollarse en la capilla, entró de las primeras en la capilla y participó activamente en los hechos. La forma en que se dispusieron las mujeres al entrar, alrededor del altar, en círculo, lectura del manifiesto y actos realizados con posterioridad- quitándose las camisetas, dándose dos de las mujeres un beso en la boca-, determina que era un acto organizado por las mujeres que formaban parte de dicho círculo. No es lógico ni razonable, que la acusada se sume de manera espontánea y casual a la protesta de un grupo de personas que van a la capilla y adopte una postura activa en los actos que se desarrollan, entrando en primer lugar y siendo una de las mujeres que se puso en círculo alrededor del altar, quitándose la camiseta y quedándose en sujetador al unísono con otras mujeres, sin conocer los hechos que allí se iban a desarrollar. La conducta acreditada y desarrollada por Sagrario lo que releva es la existencia de un acuerdo entre ella y el resto de las mujeres que se pusieron alrededor del altar, y, realizó actos ejecutivos: se colocó en el círculo con las otras mujeres y se quitó la camiseta al terminarse de leer el manifiesto quedándose en sujetador al unísono con las otras mujeres.
Es cierto que no queda acreditado que la acusada Sagrario fuera una de las personas que leyó el manifiesto, ni tampoco que de forma concreta gritara las expresiones acreditadas en los hechos probados o portara cartel alguno pero, atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, acreditado el elemento subjetivo y el objetivo de la coautoría rige el principio de la imputación recíproca que permite atribuir la totalidad del hecho a cada uno de los autores aunque cada uno de ellos, de forma individual únicamente haya realizado parte del mismo. No se trata de hacer a la referida acusada responsable de una culpa colectiva, es un caso de coautoría en que la acusada es responsables de todos los resultados que puedan considerarse previsibles y que no representen un exceso frente a ese acuerdo; la ejecución del hecho se llevó a cabo de modo conjunto, lo que conlleva la existencia de la figura de coautoría en los términos del artículo 28 del Código Penal en virtud del cual deben responder cada uno de ellos de la infracción punible, sin que, en este caso, se haya constatado que alguno de ellos se hubiese excedido del plan concebido ( STS 201/2003, de 14-2 ). Si otras de las personas que realizaron los hechos descritos y atribuibles a Sagrario no han resultado imputadas ni acusadas se debe sencillamente a que no resultaron identificadas.
Quedando acreditada la autoría de los hechos probados en relación a Sagrario , la participación en los mismos por parte de Alejo no ha quedado acreditada. Si bien queda acreditado, por el propio reconocimiento de Alejo que él entró en la capilla, ya se ha expuesto que del mero hecho de entrar en la capilla no se deriva su coautoría. Lo único que ha quedado acreditado es que se unió al grupo para la protesta pero no ha quedado acreditado que participara en los hechos y llevara a cabo algún acto de ejecución. Alejo manifestó que se quedó en el fondo en los bancos de atrás y que no gritó ninguna frase ni portaba cartel alguno ni en la entrada ni en el interior de la capilla, y tales manifestaciones no han sido desvirtuadas por la prueba practicada en el juicio. La testigo Doña. Micaela , única que identificó a Alejo como una de las personas que estaba en el interior de la capilla, sostuvo en el plenario que Alejo estaba situado en el lado izquierdo con más chicos, y ninguno de los testigos sostuvo que Alejo realizara acto alguno en la capilla ni que pronunciara frase alguna, sin que sea suficiente, al respecto, que la referida testigo y Don. Hernan manifestaran que dichas frases las dijeron todos, porque es algo genérico que no individualiza los hechos que pudo realizar Alejo . No queda acreditado que Alejo realizara actos que supusieran un aporte a los hechos, ni que tuviera una postura activa en los mismos, ni tampoco que su presencia en la capilla facilitara la comisión de los hechos y asegurase los mismos, por lo que procede su absolución.
Las acusaciones de modo principal califican los hechos como constitutivos de un delito contra los sentimientos religioso religiosos del art. 524 del C.P ., y, en caso de no concurrir los elementos del referido tipo penal califican los hechos como constitutivos de un delito contra los sentimientos religiosos del art.525 del C.P . Entrando a analizar el tipo penal imputado de modo principal, en el mismo se otorga protección penal a un derecho fundamental como es el respeto a los sentimientos religiosos. El elemento objetivo está integrado por tres elementos: 1) deben ejecutarse actos de profanación 2) dichos actos deben ser ejecutados en templo o lugar destinado a culto o en ceremonias religiosas, c) y dichos actos deben ser idóneos para ofender y objetivamente graves siendo necesario para la consumación del delito que se hayan visto lesionados los sentimientos de alguna persona o de una colectividad. El elemento subjetivo implica que se está en presencia de un delito doloso que comprende el ánimo de ofender los sentimientos religiosos. Tal y como establece la STS de 25-3-1993 , el elemento subjetivo del antiguo artículo 208 del C.P ., (precedente del actual artículo 524 del C.P .), según opinión doctrinal unánime, se halla constituido por el dolo específico o ánimo deliberado de ofender los sentimientos religiosos legalmente tutelados, postura que ya estimó la STS de fecha 15-7-1982 que recoge ' por otra parte al utilizar la locución ' en ofensa' con carácter eminentemente tendencial, está exigiendo el precepto un 'animus' especial, como concurre en otros preceptos del Código penal cuando utiliza igual o semejantes palabras se trata en definitiva de un dolo específico o un elemento objetivo del injusto que se añade al tipo'.
Expuestos los elementos del tipo penal imputado, y a efectos de clarificar los elementos objetivos del mismo en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, debe tenerse presente que la conducta típica es la acción de profanar y el lugar de la acción es el templo, lugar destinado a culto o en ceremonias religiosas, es decir, el acto de profanación debe realizarse en dichos lugares, y, como define la mencionada sentencia de fecha 25-3-1993 , profanar es 'tratar una cosa sagrada sin el debido respeto', debiendo estimarse coincidente la aceptación jurídica con la gramatical, y como sigue recogiendo la mencionada sentencia, 'lo que conduce a la necesidad de precisar, a su vez, las cosas que han de calificarse como sagradas y es claro que atendiendo a los dogmas y a los de las distintas religiones siempre se han reputado como tales las dedicadas a Dios o al culto divino'. Teniendo en cuenta, como se ha expuesto, que el templo o lugar destinado a culto es el lugar de la acción, el acto de profanación, como se ha expuesto, debe realizarse, por lo tanto, sobre una cosa sagrada existente en el templo, siendo este el sentido que se deprende del art. 524 del C. penal , teniendo en cuenta, además, que los antecedentes legislativos corroboran dicha interpretación puesto que en el art.208 del C. penal de 1973 se exigía el lugar para el tipo agravado, si bien posteriormente en el Código penal de 1995 no se consideran típicos los actos de profanación cuando los mismos no se realicen en lugar destinado al culto o en ceremonias. En el presente caso ha quedado acreditado que la acusada en unión de otras mujeres entraron en la capilla y se dirigieron al lugar destinado al altar, rodeando el mismo, leyeron el manifiesto recogido en los hechos declarados probados, y, tras ello, se quitaron las camisetas, quedándose unas en sujetador, entre ellas la acusada, y otras desnudas de cintura para arriba, besándose en dicho lugar dos mujeres en la boca. El altar, en el culto cristiano es la mesa consagrada donde el sacerdote celebra el sacrificio de la misa, siendo incuestionable que es una cosa sagrada. Siendo así, si bien es cierto que las meras manifestaciones ofensivas de carácter verbal quedan excluidas del acto de profanación puesto que, en su caso, incidirían en el tipo penal del art. 525 del C.P ., la palabra 'tratar' no determina la necesidad de tocar, ni la existencia tampoco de un contacto físico directo, sin que la STS de fecha 25-3-1993 recoja que para que haya acto de profanación deba haber contacto físico directo con la cosa sagrada. El acto de profanación, como se ha expuesto, no lo constituyen las meras manifestaciones verbales ofensivas y requiere por ello de un acto o hecho irrespetuoso con objetos o símbolos considerados sagrados para una comunidad de creyentes, pero dicho acto o hecho no implica que deba ser tocar el objeto o la cosa sagrada, escupir a un objeto o cosa sagrada, constituye un acto de profanación ( SAP de Zaragoza, sección 3º de fecha 6 de noviembre de 2014 que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Zaragoza confirmando la misma), ni tampoco que se produzca un deterioro de la cosa u objeto sagrado, en cuyo caso se produciría un concurso ideal con un delito de daños.
Realizadas las anteriores precisiones deben analizarse los hechos que han quedado acreditados, de los que es autora la acusada, para determinar si los mismos son constitutivos de un acto de profanación. Una vez que entraron el grupo de personas en la capilla, unas mujeres, entre las que se encontraba la acusada, se colocaron alrededor del altar, en círculo y leyeron el manifiesto que se recoge en los hechos declarados probados. El contenido de dicho manifiesto lo que claramente expresa es una disconformidad con la postura de la Iglesia católica en relación con la mujer y las distintas orientaciones sexuales, leyéndose, al respecto, diferentes citas del Papa y obispos, tachándola de sexista, puritana y opresiva motivo por el que las personas que estaban alrededor del altar, tal y como leyeron en el manifiesto, al tener que soportar dicha postura de la Iglesia católica y por su intolerable presencia en una universidad pública se apropiaron de su espacio para gritarles que eran quienes querían y se reían de sus identidades excluyentes y obsoletas profiriendo, acto seguido palabras ( ni impura ni virgen libre, maricón, lesbiana...) referidas a la libertad sexual sobre la que la Iglesia católica, como leyeron, mantenía una postura reaccionaria. Tal y como manifestaron las defensas, el contenido del referido manifiesto no supone un menosprecio a dogmas, creencias, ritos o ceremonias religiosas ( conducta tipificada en el art. 525 del C.P .), como tampoco la imagen del Papa con una cruz esvástica, ni las expresiones o frases que han quedado probadas que fueron gritadas cuando se dirigían a la salida de la capilla, que, en todo caso, a los efectos del artículo 524 serian manifestaciones de carácter verbal, pero en el contexto de la postura que mantenían, en consonancia y concordancia con el manifiesto que leyeron, varias de las mujeres, tras la lectura del mismo, se quitaron la camiseta quedándose algunas en sujetador y otras desnudas de cintura para arriba, ( viéndose en el video como algunas de ellas llevaban en su cuerpo escritas el símbolo del aborto libre o la palabra 'bollera'), llegando a besarse dos mujeres en la boca con lógicas connotaciones sexuales. Estos hechos los realizaron alrededor del altar y en relación directa con el mismo y supone una clara y grave falta de respeto al objeto sagrado y su significado y una ofensa a los sentimientos religiosos de los católicos; no se trata de ofensas verbales sino de actos o hechos adecuados para producir ofensa en los sentimientos religiosos. 'Un torso desnudo no tiene porque ser ofensivo', pero ello depende del lugar y las circunstancias en que se realiza, y, en este caso se realizó en el interior de una capilla católica con culto consagrado, como manifestó el capellán y conocían las personas que entraron en la misma, en relación directa con un objeto sagrado y en presencia de feligreses que estaban en el interior. Los hechos expuestos estima, el presente juzgador que integran el elemento objetivo o la acción tipificada en el art. 524 del C.P . por la vejación y falta de respeto hacia la cosa sagrada que los mismos suponen, y adecuados, como se ha expuesto para producir ofensa a los sentimientos religiosos, siendo actos incompatibles con el lugar y objetos de culto. Las personas que allí se encontraban rezando, y, Doña. Micaela , que llegó a la capilla cuando ya estaba el grupo dentro, se sintieron, como manifestaron en el plenario, ofendidas en sus sentimientos religiosos, transcendiendo, posteriormente, estos actos produciendo ofensa en los sentimientos religiosos al ser conocidos. Para la configuración del elemento objetivo del tipo imputado es indiferente que el desarrollo de los hechos se realizara sin discordias - sin emplear violencia física o verbal en relación a las personas que se encontraban en el interior de la capilla o dañar objeto o elemento alguno - y que no se estuviera celebrando rito litúrgico, no siendo estas circunstancias requeridas en el tipo penal.
Concurriendo los elementos objetivos del tipo penal debe analizarse la concurrencia del elemento subjetivo - ánimo de ofender los sentimientos religiosos legalmente tutelados. Tal y como establece el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 25-3-1993 o en el Auto de fecha 10-X-2005, como la intención es algo que por pertenecer a lo más recóndito del alma humana no es perceptible por los sentidos, no puede ser objeto de prueba directa, por lo que necesariamente, lo ha ser de ser por prueba indirecta o indiciaria, debiendo deducirse o inferirse el 'animus' del conjunto de circunstancias fácticas objetivas que, por serlo, hayan podido quedar probadas. La acusada en el plenario, siendo estas las declaraciones, en su caso, valorables, sostuvo que el objetivo no era ofender a nadie, y que fue una protesta pacífica y legítima, que no tenían intención de ofender los sentimientos religiosos y que entendían que era una protesta. El hecho de que fuera un acto realizado sin violencia no excluye la concurrencia del elemento objetivo o subjetivo del tipo penal imputado. Ciertamente el contenido del manifiesto leído alrededor del altar deja ver la existencia de una protesta contra la postura de la Iglesia católica anteriormente expuesta, pero tal hecho no es incompatible con la ofensa a los sentimientos religiosos. La libertad de expresión es un derecho reconocido en el art. 20 de la Constitución Española pero no es un derecho absoluto, sino que tiene sus límites en los derechos reconocidos en el título I de la misma ' los derechos fundamentales' entre los que se encuentra la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, y, tal y como establece el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 9-6-2011 , el Código penal establece determinados límites al tipificar el delito de calumnias e injurias, así como los delitos previstos en el art. 510 y los del artículo 525, y, lógicamente, por ello, también, el artículo 524. El presente juzgador no duda que fue una protesta, pero esa protesta se realizó con el ánimo de ofender los sentimientos religiosos; este elemento subjetivo, como se ha expuesto, se obtiene del conjunto de circunstancias fácticas objetivas que han quedado acreditadas a través de la prueba analizada en la presente sentencia. Los hechos se hacen en el interior de la capilla, en presencia de feligreses y escogen el centro de la misma, precisamente el lugar destinado al altar, invadiendo el mismo y rodeándolo haciendo un círculo, leen un manifiesto cuyo contenido ridiculiza la postura mantenida por la Iglesia en cuanto el papel de la mujer y las diferentes orientaciones sexuales y al final de la lectura manifestaron' hoy nos apropiamos de su espacio para gritarles que somos quienes queremos y nos reímos de sus identidades excluyentes y obsoletas', pronunciando las palabras, anteriormente expuestas, relativas a las diferentes orientaciones sexuales, y, tras ello, como reiteradamente se ha expuesto, algunas mujeres se quitan las camisetas quedándose en sujetador y otras desnudas de cintura para arriba y dos mujeres se dan un beso con evidentes connotaciones sexuales pronunciando, posteriormente, cuando ya se dirigían a la salida frases malsonantes en relación con la libertad sexual frente a la postura de la Iglesia. Los hechos son actos voluntarios incompatibles con el lugar en que se encontraban y buscados para ello, la acusada era consciente del lugar en donde se encontraba y en el contexto de la ridiculización a la postura de la Iglesia católica realizaron actos vejatorios y ofensivos atentatorios al debido respeto al altar y su significado, y con tales actos se infiere, de las circunstancias fácticas probadas una clara intención de ofender o menospreciar los sentimientos religiosos.
Concurren, en consecuencia, los elementos del tipo penal imputado del artículo 524 del C.P .
La acusación popular, Centro de Estudios Tomás Moro interesó que se apreciara la agravante del art.22.4 del C.P ., interesando la acusación popular Alternativa Española que se apreciara la referida agravante, y, también la agravante del art.22.2 del Código penal . El presente juzgador estima que no procede apreciara ninguna de las referidas agravantes.
En relación con la agravante del art.22.2 interesada por la acusación popular ' Ejecutar el hecho con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defesa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente', evidentemente en el presente caso no concurre la existencia de un aprovechamiento de tiempo o lugar, y, si bien la acusación parece estimar la concurrencia de dicha agravante porque iban en grupo, sin perjuicio de hacer constar que no ha quedado acreditado que tal circunstancia facilitara realmente la comisión del delito, tal y como recoge la STS de 30 de mayo de 2007 constituyendo el abuso de superioridad una especie de alevosía menor, su aplicación se ha limitado, como aquélla, a delitos contra las personas o a delitos complejos que tutelan, junto a otro bien jurídico, la vida o integridad de las personas. Por lo tanto no concurriendo los requisitos de dicha agravante, procede, desestimar la misma.
En cuanto a la agravante del art 22.4 del C. penal , cometer el hecho en este caso por discriminación por motivos religiosos o creencia de la víctima, se refiere al aspecto motivacional de la conducta, y, en el presente caso, teniendo en cuenta el tipo delictivo imputado, se estima que no procede su aplicación al estimarse inherente al delito imputado y objeto de condena conforme lo dispuesto en el art.67 del Código penal .
Atendiendo a tales parámetros en atención a los fines de reeducación, reinserción y rehabilitación que entraña toda pena el presente juzgador estima procedente imponer la pena alternativa de multa como más adecuada y proporcional a las circunstancias de los hechos careciendo la acusada de antecedentes penales.
Siendo el marco penológico de la pena de multa de 12 a 24 meses, no concurriendo agravantes ni atenuantes, pudiendo recorrerse toda la extensión de la pena, y no existiendo circunstancias que lo desaconsejen se impone la pena en su mínimo legal, 12 meses de multa.
En cuanto a la cuota de la pena de multa el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. En el presente caso, lo que ha quedado acreditado, por la documentación aportada por una de las acusaciones populares al inicio del juicio oral, son los ingresos brutos anuales de la acusada, y debiendo tener en cuenta, para fijar la cuota diaria de la pena de multa los parámetros legales valorables a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 del C. penal , habiéndose expresado, como establece la STS de 19-6- 2012, el criterio de sancionar los hechos con la pena mínima imponible, se estima adecuado fijar la cuota diaria de la pena de multa en 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Las referidas costas no incluyen las de las acusaciones populares. Como se dice en la STS de fecha 30 de octubre de 2012 , '...salvo algunas excepciones singulares, la condena en costas no puede comprender las ocasionadas por la acusación popular pues supondría cargar al condenado unos gastos que no era necesario ocasionar ( SSTS224/1995, de 21 de Febrero de 1995 o 649/1996, de 2 de Febrero , 2/1998, de 29 de Julio ), 1237/1998, de 24 de Octubre , 515/99, de 29 de Marzo , 703/2001, de 28 de Abril ; 1490/2001, de 24 de Julio , 1811/2001, de 14 de Mayo , 1798/2002, de 31 de Octubre , 149/2007, de 26 de Febrero ó 1318/2005 de 17 de Noviembre ). 'El ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento ( costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado' ( STS1068/2010, de 2 de Diciembre )'El condenado no tiene por qué soportar las cargas económicas derivadas de la intervención de quienes no siendo perjudicados por el delito se personan en la causa en la defensa de un interés público que ha de presumirse respaldado por el Ministerio Fiscal ( (RJ 2009, 5988 ) ó 903/2009, de 7 de Julio (RJ 2010, 984))...'.
Para añadir:
'...La sentencia no contiene ninguna motivación específica que justifique la imposición de las costas de la acusación popular, ni concurre en este caso ninguno de los supuestos excepcionales en los que es posible su apreciación en defensa de intereses difusos o cuando su actuación haya sido imprescindible, decisiva y determinante, de forma que pueda concluirse que el delito no se hubiese sancionado sin la concurrencia de esa acusación popular - STS 793/2006, de 14 de Julio - por lo que procede excluir la condena al pago de las costas de la acusación popular.'
En aplicación de la doctrina jurisprudencial referida, y, no concurriendo en el presente caso ninguno de los supuestos excepcionales en los que es posible su apreciación en defensa de intereses difusos o cuando su actuación haya sido imprescindible, decisiva y determinante, de forma que pueda concluirse que el delito no se hubiese sancionado sin la concurrencia de esa acusación popular, no procede la inclusión de las costas de las acusaciones populares.
Asimismo, si bien ha ido absuelto uno de los acusados, quien solicitaba en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo, como aclaró en fase de conclusiones definitivas, la imposición de costas a las acusaciones populares, no procede estimar dicha imposición en costas. Procediendo la imposición de costas al querellante o actor civil, conforme establece el art. 240.3 de la LECr cuando resultase que han obrado con temeridad o mala fe, los conceptos de temeridad y mala fe, tal y como expone la STS de 27-9-2002 , son abstractos e indeterminados por lo que hay que ponerlos siempre en relación con el caso concreto, para determinar si efectivamente concurren en el proceso en el que se utilizan como base para una condena en costas.
Si se conecta dichos principios, con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la referida sentencia y en STS de fecha 9 de octubre de 2000 , se llega a la conclusión de que no procede estimar la pretensión de la defensa. Las actuaciones se tramitaron por la vía del procedimiento Abreviado. El Juzgado de instrucción, tras la práctica de las diligencias que estimó necesarias dictó auto incoando el procedimiento abreviado, que no fue objeto de recurso ; el Ministerio fiscal y las acusaciones populares formularon escrito de acusación, y, tras ello se dictó auto de apertura de juicio oral. De lo anterior se deduce que no se aprecia mala fe en el actuar del denunciante que justifique la imposición en costas, pues tal y como es el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 2000 , ' la apertura del juicio oral se produce por decisión del Juzgado de Instrucción, que acoge la tesis de las acusaciones por estimarlas fundadas y, en consecuencia, avala la posibilidad de que el objeto del proceso sea dilucidado en sentencia, después del correspondiente juicio oral, por lo que la celebración del mismo no es la consecuencia de una actuación temeraria de la acusación particular, sino de una decisión judicial que podría haber optado por otras alternativas', criterio mantenido en STS de 27-9-2003 , y, en fecha más reciente la STS de fecha 14 de noviembre de 2011 .
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENO A Sagrario como autora de un delito contra los sentimientos religiosos del artículo 524 del C. penal , a la pena de 12 meses de multa más mitad de costas del juicio que no incluyen las costas de las acusaciones populares.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, la misma será de 12 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
ABSUELVO A Alejo del delito contra los sentimientos religiosos del art. 524 del C.P ., y, del delito contra los sentimientos religiosos del art.525 del C.P . que, alternativa o subsidiariamente, se le venían imputando.
Se declaran de oficio la mitad de costas restantes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Audiencia Provincial de Madrid, desde su notificación a las partes.
Líbrese y únase certificación de la presente resolución con inclusión de su original en el libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
