Sentencia Penal Nº 69/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 54/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 69/2017

Núm. Cendoj: 05019370012017100252

Núm. Ecli: ES:APAV:2017:252

Núm. Roj: SAP AV 252/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00069/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ÁVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 05019 41 2 2016 0003148
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000054 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Gonzalo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RAMON ANDRINO SAN CRISTOBAL,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimient o: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 54/2017
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado-Presidente de esta Audiencia, Ilmo. Sr. D. Javier
García Encinar, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 69/2017
En la ciudad de Ávila, a veintiocho de junio dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Delito Leve nº 22/2017 procedentes del Juzgado
de Instrucción Nº 2 de Ávila, por delito leve de amenazas, siendo parte apelante Gonzalo .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2017, la Titular del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ávila, dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el día 26 de julio de 2.016 en torno a las 15 horas, Jesús , iba circulando en bicicleta, habiendo accedido de Niharra a la carretera N-502, por la que venía circulando Gonzalo conduciendo el vehículo de motor de su propiedad tipo camión mixto, marca Mazda, matrícula Y-....-RT , adelantando al ciclista y pasando cerca de él, ante lo cual éste, habiendo sentido la peligrosidad de tal maniobra, le hizo un ademán o gesto de reproche con la mano al conductor del camión al pasar, lo que molestó al referido conductor del vehículo de motor, parando unos cien metros más adelante e iniciándose una discusión entre los dos, reprochándose mutuamente no haber respetado el otro las normas de tráfico que cada uno entendía aplicables, terminando dicho incidente y reanudando el ciclista la marcha, pero al poco tiempo, con finalidad de amedrantar al ciclista, volvió a pasar el vehículo de motor matrícula Y-....-RT conducido por Gonzalo de forma consciente a gran velocidad, cerca del ciclista y tocando en repetidas ocasiones el claxon, teniendo el ciclista que extremas las precauciones para evitar un percance fatal, si bien dándole tiempo a fijarse en la matrícula del referido vehículo, formulando denuncia poco después.

No consta que con anterioridad a este incidente existiese mala relación entre denunciante y denunciado'.

Y cuyo fallo dice lo siguiente : 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor criminal y civilmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, ya definido a la pena de 90 (NOVENTA DIAS )DE MULTA a razón de una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2cuotas diarias no satisfechas , y al pago de las costas procesales si es que se hubieren devengado.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Gonzalo .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

Fundamentos


PRIMERO. Por el recurrente se invocan como motivos de apelación vulneración del principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo suficiente; y, subsidiariamente, se impugna la sentencia de instancia por considerar concurrente error en la tipificación de los hechos y también en relación a la cuantía de la sanción impuesta, por no ser proporcional a la entidad de los hechos imputados.



SEGUNDO.En cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1- 1994 , 1-2-1994 , 23-4-1994 , 23-12-1995 , 23-5-1996 , 24-9-1996 , o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de Junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad.

La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993 , 68/1998 )'. Concluyendo la STS 13 de Junio de 2.007 : 'Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC.

169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 )'.

La base para considerar existente esa vulneración constitucional por la parte apelante se centra en la inexistencia de prueba de cargo bastante, pero esa afirmación no es correcta ya que el Juzgador de la Instancia tuvo en cuenta el testimonio de denunciante y denunciado, y estas pruebas válidas son más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el motivo se desestima, sobre todo si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que sostiene el escrito del recurso, no es que el Juzgador diese credibilidad a la versión del denunciante sólo para uno de los hechos acaecidos y no para el otro, lo que no es el caso, sino que atribuyó credibilidad a la versión ofrecida respecto a ambos pero sin concluir condena para el primero por los razonamientos contenidos en la sentencia, centrados fundamentalmente en la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, por lo que el motivo se desestima

TERCERO.- Por último, respecto a la quiebra del principio de tipicidad, no deja de llamar la atención de la Sala el hecho de que se sustenta la misma en la calificación de los hechos como un delito contra la seguridad del tráfico para, a renglón seguido, sostener que los mismos son constitutivos de un delito leve de amenazas.

En cualquier caso, el razonamiento contenido en la sentencia de instancia, y que se comparte en la alzada, es que, en este caso, el vehículo fue el instrumento utilizado para la comisión del acto delictivo imputado y no un elemento integrante del tipo, lo que revela la corrección de la calificación contenida en aquella.

En relación a la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena señalar que ciertamente la sentencia de instancia puede contener un razonamiento escueto en relación a la duración o la cuantía de la cuota diaria impuesta, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente del TS viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2.008 ).

En tal sentido, SSTS 1342/2.001 ; 1536/2.001 ; 2197/2.002 ; 512/2.006 ó 1255/2.009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que la cuota fijada ha sido de 10 euros por un delito leve de amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tal cuantía con lo que habría que rechazar el motivo y con ello íntegramente el recurso.



CUARTO.- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta capital de fecha 10 de Mayo de 2.017 , en autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 22/2.017, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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