Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2017, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 62/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 69/2017
Núm. Cendoj: 52001370072017100155
Núm. Ecli: ES:APML:2017:156
Núm. Roj: SAP ML 156/2017
Resumen:
USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCIO SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: EQP
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2014 1073370
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000062 /2017
Delito/falta: USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL
Recurrente: Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª GEMA GONZALEZ CASTILLO
Abogado/a: D/Dª YESICA DE LA CRUZ ARVELO ROSA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 69/17
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
Melilla, a 19 de septiembre de 2017
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 4/17 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla seguidos por
delito de usurpación contra Luis Manuel , representado por la procuradora Doña Gema Gonzalez Castillo,
resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida
que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 12/06/17 sentencia que, considerando probado que: Luis Manuel , en el mes de junio de 2014, con objeto de ser contratado como escayolista por Bienvenido , le presentó a la Gestora Alberto Weil, una fotocopia falsificada del DNI de su hermano Efrain , en la que figuraba la fotografía de Luis Manuel , con los datos de Efrain .
Dicha fotocopia del DNI se incorporó al contrato de trabajo, firmado por el acusado el día 23 de junio de 2014, y fue a través del cual que se le dio de alta en la Seguridad Social, trabajando en la empresa de Bienvenido hasta el 1 de agosto de 20104.
Mediante resolución de la Directora de Administración de la Oficina Integral de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 9 de octubre de 2004, se resolvió proceder a la anulación del período en situación de alta, comprendido entre el 23 de junio de 2014, y el 1 de agosto del mismo año, del trabajador Efrain .
Y mediante resolución de la Directora de Administración de la Oficina Integral de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 13 de octubre de 2014, se resolvió proceder al alta y baja de oficio del acusado en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha real alta 23 de junio de 2014, y fecha efectos alta 8 de octubre de 2014, y fecha real baja 1 de agosto del mismo año, y fecha efectos baja 8 de octubre de 2014.
Estas resoluciones, recurribles en alzada, nunca fueron recurridas.
finalizó con fallo que reza: CONDENO al acusado Luis Manuel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 392.1 Código Penal , en relación con el artículo 390.1.2ºd Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 9 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, la cual queda fraccionada en un total de 9 plazos de igual cantidad (180 euros cada uno) Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en este caso, a 4 meses y 15 días de prisión.
Se acuerda la NO SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA DE PRISION.
Se condena en costas al acusado Luis Manuel .
ABSUELVO a Luis Manuel del delito de usurpación de estado civil.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de Luis Manuel fundado sustancialmente en la infracción de normas del ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Fundamentos
PRIMERO. -Contra la sentencia de instancia que condena a Luis Manuel como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 392 número 1 Código Penal , en relación con el artículo 390 número 1 apartado 2º Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 9 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, se alza en apelación su representación en solicitud de una sentencia absolutoria con fundamento en el error en la valoración de la prueba que predica de la resolución recurrida en base a una serie de argumentos contradictorios entre sí. De un lado, se alega la insuficiencia de la practicada por no constar debidamente acreditado que la fotocopia del DNI presentada por el condenado para su contratación por el denunciante y posterior unión al expediente administrativo de la Seguridad Social suponga falsificación del documento de identidad original, por no obrar en autos o al menos no haber sido ratificado en el acto del juicio el informe policial sobre tal extremo; de otro, sostiene que la alteración practicada en la fotocopia en relación con el DNI es inocua por afectar a un elemento no esencial , fotografía del titular del documento, y por tanto no susceptible de alterar de alterar la seguridad del tráfico jurídico. Subsidiariamente insta la revocación del pronunciamiento denegatorio de la suspensión de la pena y la concesión de la misma.
Planteado el recurso interpuesto en los términos expuestos, el primer motivo relativo a la insuficiencia de la prueba practicada y la recta interpretación del acervo probatorio se enmarca en el ámbito del principio de presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. De otro lado, en íntima conexión con la presunción de inocencia, el derecho a un juicio con todas las garantías exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, situados en el momento de valoración de las pruebas, la presunción de inocencia opera la activación del principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.
En el caso de autos, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia apelada se fundamenta esencialmente en las declaraciones de los testigos propuestos por la acusación en relación con la documental obrante en autos relativa al expediente de contratación laboral del acusado por la empresa del denunciante y el expediente administrativo relativo a la vida laboral del acusado y su hermano.
De las pruebas expuestas se desprende: 1º.- que el denunciante contrató al acusado, Luis Manuel , como trabajador a su servicio por cuenta ajena con la categoría de escayolista; 2º.- que la tramitación de la contratación y su diligenciado ante la Seguridad Social fue realizado por la gestoría de Pascual ; 3º.-que a tal fin el acusado entregó al gestor la fotocopia del DNI que obra en el expediente de contratación y en el expediente existente ante las autoridades administrativas laborales; 4º.-que dicha fotocopia corresponde al DNI del hermano del acusado, Efrain , si bien en ella la fotografía del titular fue sustituía mediante fotocomposición por la del acusado; 5º.-que el acusado se identificó el 8 de julio de 2014 en el centro de trabajo ante los funcionarios del servicio de la Inspección de Trabajo como Efrain , con DNI NUM000 ; 6º.-que el acusado entregó la fotocopia al gestor con expresión que se trataba de una mera fotocopia y como tal éste la recibió y la utilizó en el expediente de contratación laboral y en tal consideración la remitió a los organismos públicos competentes de la Seguridad Social; 7º.-que consta en la causa la fotocopia del DNI aportada por el acusado, cuyo solo examen permite confirmar la alteración descrita, mediante su comparación con las fotocopias del DNI del propio acusado y el de su hermano.
Los hechos expuestos acreditan conforme a la lógica que el acusado con la finalidad de ser contratado laboralmente por el denunciante se identificó con una fotocopia del DNI de su hermano en la que había sustituido la fotografía de éste por la suya.
La valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia es correcta.
Para finalizar el estudio de las alegaciones de la parte recurrente acerca del pretendido error en la ponderación de la prueba precisar: 1º.-que, a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, la prueba pericial no es necesaria para determinar la falsificación de la fotocopia unida al expediente de contratación y aportada a los correspondientes expedientes administrativos tramitados ante la Seguridad Social y organismos competentes, pues obran en autos fotocopias de los DNI originales del acusado y su hermano, cuya autenticidad nadie ha discutido y de cuya mera comparación se deduce la alteración falsaria realizada; 2º.-que el acogimiento del acusado, tanto en fase de instrucción, como en el acto del juicio, al derecho a no declarar carece de relevancia a los efectos de valorar las pruebas de cargo y el único efecto que produce es sustraer al conocimiento del tribunal la versión exculpatoria del. En este sentido, la doctrina tanto del Tribunal Supremo, sentencia de Noviembre de 2005, como del Tribunal Constitucional, sentencia de 24 de julio de 2000 , y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( STEDH Caso Murray de 8.6.96 y Caso Condrom de 2.5.2000 ), ha reiterado que no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas.
SEGUNDO .- Niega la parte recurrente que la alteración de la verdad consistente en la sustitución en el Documento Nacional de Identidad de la fotografía del titular por la de un tercero afecte a elementos esenciales del documento.
El argumento no es admisible, la fotografía del titular en esta clase de documentos repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo, pues su finalidad en el tráfico jurídico es precisamente la identificación física del titular a través de la fotografía.
En todo caso, en el supuesto que nos ocupa, si bien se procede a la sustitución de la fotografía del titular del documento, lo que en realidad se hace es añadir un elemento que puede inducir a error sobre la autenticidad del original, de suerte que no encontramos ante la falsedad material del apartado 1 º del número 1º del artículo 390 del Código Penal , sino ante la modalidad de simulación del apartado 2º del precepto citado.
Y así lo han entendido las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 y 24 de julio de 2015 , que estiman como falsedad del apartado 2 º del número 1º del artículo 390 del Código Penal cuando, obtenida la fotocopia de un documento oficial auténtico, se añade en la fotocopia una fotografía diversa. Pues en estos casos lo que el acusado pretendió es hacer pasar un documento, que reconstruye a partir de fotocopias, como si fuera un documento oficial.
Como se dice en la última sentencia citada de 24 de julio de 2015 , de plena aplicación al supuesto enjuiciado, el documento en sí es una fotocopia y no finge ser cosa distinta. Pero contextualmente aparenta ser documento -copia- expedida por un órgano oficial y apto para surtir sus efectos propios. El receptor natural del documento, un particular, los valora naturalmente como documentos emitidos por la oficina pública, aunque no sean el original. No es pensable -dada la forma en que se reciben- que otorgue relevancia al hecho de que se trate del documento original, de que esté o no testimoniado debidamente o de que sea una simple copia.
Solo alguien, patológicamente desconfiado, alcanzaría a intuir otra cosa. En ese escenario y contexto esas fotocopias tienen aptitud para generar en la persona a la que van destinadas la creencia fundada de que se trata de documentos emanados del órgano oficial, es decir, documentos oficiales. No es imprudente pensar que ésa -entrega de copias- puede ser la forma ordinaria de efectuar ese tipo de comunicaciones oficiales.
Es una simulación de documentos oficiales.
Consideración que por lo demás tiene gran importancia en cuanto afecta a la calificación jurídica del delito como falsificación en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el 390 número 1º apartado 1º, en favor de la calificación de documento oficial cometida por particular del artículo 392 en relación con el 390 número 1º apartado 2º. Pues según doctrina reiterada la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, pero si a la fotocopia de un documento oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública.
Recuérdese que según nuestra jurisprudencia en los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, el documento original no transmite a la reproducción fotográfica su naturaleza jurídica, de suerte que la falsificación de la fotocopia no puede homologarse analógicamente a la falsedad del documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado. Mientras que en los en los supuestos previstos en el artículo 390 número 1º apartado 2º del Código Penal , en el que la falsedad consiste en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Por ello cuando se utiliza una reproducción fotografía para simular la autenticidad de un documento y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia (mero instrumento) sino el propio documento que se pretende simular. De aquí que transmutación de la naturaleza jurídica de documento privado de la fotocopia a la que ostente el documento simulado, ( sentencia 11/2015 de 29 de enero del Tribunal Supremo , con cita de las sentencias 939/2009 de 18 de septiembre y 1126/2011 de 2 de novimbre).
TERCERO.- En último lugar se alza el recurrente contra el pronunciamiento denegatorio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta e insta la concesión del beneficio de suspensión en base a la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigidos por los artículos 80 y 81 del Código Penal , con especial referencia a la cancelación de los antecedentes penales.
Es preciso partir del principio de que la suspensión de la ejecución no es un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En efecto, es indudable que el Código Penal configura la suspensión de las penas, al igual que la sustitución, como una facultad de los Jueces y Tribunales, instituyendo lo que ha venido en denominarse una discrecionalidad reglada, que se hace descansar en un juicio razonado sobre la peligrosidad del reo. Así el artículo 80 en su anterior redacción decía: mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, criterio que se mantiene tras la reforma operada por la LO 1/2015 , al disponer que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
En este sentido, constante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que el beneficio de la remisión condicional de la condena viene inspirado por la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo, subrayando el Alto Tribunal que la condena condicional está concebida para evitar el posible efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación.
En el presente caso, consta que: 1º.-el penado fue ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 12 de marzo de 2008 , por delito de falsificación de documentos públicos cometido el 9 de diciembre de 2005 a la pena de un año de prisión, suspendida el 9 de febrero de 2009 por el plazo de 3 años; 2º.- la pena cuya suspensión se insta fue impuesta por sentencia firme de 12 de junio de 2017 por delito de falsificación en documento público cometido junio de 2014; Los antecedentes expuestos determinan a juicio de este Tribunal la razonabilidad del criterio seguido por del juzgador de instancia en la denegación del beneficio de la suspensión de la pena.
En primer lugar destaca la condena hasta en dos ocasiones anteriores a la comisión del delito que nos ocupa. Es cierto que los antecedentes penales están cancelados, sin embargo son valorables a fin de ponderar la peligrosidad del condenado. Criterio seguido por la Audiencias Provinciales de Zaragoza, Sección 3ª, Auto de 29 noviembre de 2002; de Barcelona, Sección 6 ª, Auto de 19 enero 2004; o de Madrid, Sección 6ª, Auto de 13 diciembre de 2011.
Además, debe tenerse en consideración que concedida al ahora penado la suspensión de la pena por uno de los delitos, ello no le impidió que apenas dos años después volviera a delinquir, cometiendo el delito origen de la presente causa.
Las circunstancias expuestas son trascendentes a la hora de ponderar la potencialidad delictiva del recurrente, en cuanto constituyen manifestación de su peligrosidad social, por lo que la denegación del beneficio adoptada por el juez de instancia es adecuada a los fines de prevención y reinserción social de la pena.
CUARTO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Gonzalez Castillo, en nombre y representación de Luis Manuel , contra la sentencia de fecha de 12/06/17, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
