Sentencia Penal Nº 69/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 59/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 69/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100504

Núm. Ecli: ES:APP:2017:504

Núm. Roj: SAP P 504/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00069/2017
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 34047 41 2 2017 0000185
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000059 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL DIEZ GONZALEZ
Recurrido: Anselmo
Procurador/a: D/Dª PAULINO MEDIAVILLA COFRECES
Abogado/a: D/Dª
SENTE NCIA 69/2017
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Alberto Maderuelo García
En la ciudad de Palencia, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por
el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García el Juicio de Delito Leve de Amenazas nº 14/17
procedentes del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, rollo de Apelación nº 59/17 en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la misma por Juan Manuel , defendido por el Letrado Sr. Díez
González siendo apelada Anselmo , representado por el Sr. Mediavilla Cofreces.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 16 de junio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Manuel como responsable criminalmente en concepto de autor de un Delito Leve de amenazas a la pena MÍNIMA de multa de 1 MES de duración con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas'.

2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Juan Manuel , al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado su confirmación.

Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Recurre en apelación Juan Manuel la sentencia que le consideró autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.1 del CP y en su escrito formalizando el recurso alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho viene a negar el relato de hechos que declara probados la sentencia y de paso introduce otro con el que pretende sustituir el realizado por la juzgadora por el suyo, interesando el dictado de una nueva sentencia que le absuelva con toda clase de pronunciamientos favorables.

Anselmo impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Error en la valoración de las pruebas e infracción del derecho al haber sido condenado por una falta de amenazas en base al testimonio del denunciante y no estar acreditado que dijera las expresiones que se le imputan en la sentencia añadiendo que Afirma el recurrente que él no pronunció dicha expresión ' maricón, hijo de puta y cobarde a lo sumo integraría una falta de injurias, despenalizada tras la última reforma del CP, y respecto a que no tienes cojones de enfrentarte a mí, ven para acá que te voy a dar dos hostias, su condena se justificada en base al testimonio del denunciante cando no figuraban en la denuncia inicial y los testigos lo negaron.



TERCERO .- Cuando el recurso de apelación se funda en el supuesto error cometido por el Juez a quo al valorar las pruebas practicadas a su presencia viene reiterando esta Audiencia Provincial que siendo tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas era aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo le llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial constante y reiterada tanto del TC como del TS en relación con el testimonio de la víctima aún cuando constituya la única prueba de cargo, apto, valido y suficiente por sí mismo para enervar o destruir la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción ( SSTC 39/2009 de 19 de enero , STS 265/2010 de 19-2-2010 etc.) La juez a quo fundó su sentencia condenatoria en el testimonio del denunciante, claro y sin contradicciones desde la primera declaración en el puesto de la Guardia Civil y el de una testigo presencial de los hechos sin ninguna relación con denunciante ni con denunciado, considerándole imparcial, sin apreciar en ninguno de ellos móviles espurios o factores de distorsión que hicieran dudar de su veracidad, ratificando la versión del denunciante.

El testimonio de la víctima, y de testigos presenciales son pruebas directas de índole subjetiva y como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en las pruebas de índole subjetiva como son las declaraciones de denunciantes, denunciados y testigos es decisivo el principio de inmediación y por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador que la preside. Este primer motivo se desestima.



TERCERO .- Infracción de derecho por aplicación indebida del artículo 171.7.1 CP . Lo alega el apelante al entender que no ha quedado acreditado que las profiriese ' no tienes cojones de enfrentarte a mí, ven para acá que te voy a dar dos hostias ', y menos que tuviera intención de llevarlo a cabo, pero es lo cierto que el denunciante y una testigo lo afirmaron en juicio y que las expresiones por las que ha sido condenado siempre han tenido el tratamiento punitivo de una falta de amenazas de carácter leve, las cuáles a partir de la entrada en vigor el día 1 de julio de 2015 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se deroga el Libro III del CP relativo a la faltas, pasaron a integrar el tipo delictivo previsto y penado en el artículo 171.1 CP .

El motivo se desestima.

El examen de las actuaciones no revela infracción ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez a quo. No debe olvidarse, que es quien ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de la perjudicada, De lo analizado se puede concluir que existe prueba mínima de cargo, de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia de la apelante, con lo que no se habría producido la infracción/vulneración que se denuncia, máxime cuando es reiterada la jurisprudencia que considera el testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo, especialmente en casos como el presente, en que un testigo presencial ha comparecido al acto de juicio oral ratificando sus declaraciones anteriores cumpliéndose todas las garantías en la práctica de la prueba ( STS. 28 de octubre de 1.992 y 13 de abril de 1.998 entre muchas).



CUARTO .- Por lo que respecta a la denunciada infracción del derecho a ser presumido inocente, es doctrina consolidada de la Sala Segunda del TS en materia de 'presunción de inocencia', que las reglas básicas y, por reiteradas, jurisprudencialmente consolidadas para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional aludido, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos (entre los que se citan los de las Sentencias de 2 de marzo , 17 de mayo , 4 de junio , 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996 ó 12 de mayo de 1997 )-, en los siguientes términos: 'para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios procesales de oralidad contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 LECrim .

y 117.3º C.E .)'. A la luz de la anterior doctrina es llano de comprobar, que no se ha vulnerado el referido principio constitucional respecto del apelante, pues la Juez de primer grado si dispuso de prueba incriminatoria de entidad suficiente como para considerar enervada su presunción de inocencia, con lo que no entrará en juego el principio 'in dubio pro reo' complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual no implica, como a veces se pretende, que sea suficiente cualquier duda para impedir la condena.

Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto al que resulte de la prueba, y la duda que trata de crear el apelante no alcanza tal grado de razonabilidad, ya que el análisis en conjunto, permiten considerarle autor de la falta de amenazas por la que fue condenado.

Por lo expuesto debe desestimarse el recurso en su totalidad.



QUINTO .- No obstante la desestimación del recurso no se hace imposición de costas al apelante al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº1 de Carrión de los Condes de en los autos de nº14/17 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 59/17 debo CONFIRMAR como CONFIRMO dicha resolución, y declaro de oficio las costas de la alzada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su pronunciamiento, doy fe.

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