Sentencia Penal Nº 69/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 147/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100254

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:254

Núm. Roj: SAP AV 254/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00069/2018
-
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 213100
N.I.G.: 05019 41 2 2017 0000003
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000147 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Roman
Procurador/a: D/Dª MARIA LUCIA PLAZA CORTAZAR
Abogado/a: D/Dª JESUS JIMENEZ PRIETO,
Recurrido: Camila , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA TEJERIZO,
SENTENCIA NÚM. 69/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA.
Ávila, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, los autos de
Procedimiento Abreviado Nº 215/2017 del Juzgado de lo Penal de Ávila, dimanante de las Diligencias Previas
nº 30/2017 del Juzgado de Instrucción número 4 de Ávila, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar,
siendo parte apelante Roman , representada por el Procuradora Dª María Lucía Plaza Cortazar y defendido por
el Letrado Don Jesús Jiménez Prieto; habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Camila , representada

por la Procuradora Doña Yolanda Muñoz Rodríguez y defendida por la Letrada Doña María Cristina García
Tejerizo.
Ha sido designado Magistrado Ponente Don JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila se dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2018 declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 2,20 horas del sábado 31 de diciembre de 2016, el acusado Roman , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, pasó por la puerta del portal de la vivienda perteneciente a la familia de su expareja Camila , conocedor de que ésta, por motivos laborales, dormía en compañía de su hijo menor fines de semana alternos para poder ir trabajar el domingo por la mañana y dejar a su hijo menor al cuidado de la hermana de Camila que ocupaba dicha vivienda. Cuando Camila salió del piso bajo para recoger una medicación de su hijo menor que había olvidado en su propia casa, vio una sombra cercana en el exterior de la puerta del portal, y al abrir esta comprobó que se trataba del acusado, al que se dirigió para decirle que estaba quebrantando la orden de alejamiento que tenía, a lo que éste último le contestó que 'quebrantar la orden le sudaba la polla', momento en que a pasos cortos se fue alejando sin dejar de mirar hacia Camila que `permanecía en la puerta del portal junto a su hermana, a la que avisó al constatar la presencia del acusado, saliendo inmediatamente al exterior puesto que su vivienda se encontraba en la planta baja del portal.

Desde el día 20 de diciembre de 2016 el acusado tenía impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila una orden que le impedía acercarse a menos de 200 metros de Camila , de su domicilio, lugar de trabajo, u otros lugares frecuentados por la misma, y que le impedía igualmente la comunicación con ella por cualquier medio.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roman , como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejer5cicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas.

Para el cumplimiento de la pena se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta cusa, si no se hubiera aplicado a otra.'

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Roman , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Roman se invocan como motivos de apelación error en la valoración de la prueba, habida cuenta de que la practicada es insuficiente para fundar un fallo condenatorio, por cuanto la testifical Dña. Camila (expareja del apelante) y su hermana no integran -la primera- los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba incriminatoria bastante, dadas las contradicciones e inexactitudes de las que adolece, lo que impide considerar presente la persistencia en la incriminación y, la segunda, no pone de relieve ningún carácter incriminador en la conducta del apelante, habida cuenta de que lo que únicamente afirma es que vio al apelante alejarse del lugar donde se encontraba su hermana. En segundo lugar, invoca como motivo de apelación, la necesaria estimación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta de que el procedimiento se encontró paralizado en el Juzgado enjuiciador desde julio de 2.017, cuando fueron recibidos los autos del Juzgado Instructor, hasta enero de 2.018, cuando se dictó el Auto sobre pertinencia de pruebas y señalamiento, celebrándose el acto de juicio oral en febrero siguiente.



SEGUNDO.- Conviene recordar que la base fáctica en la que se asientan los presentes autos radica en el presunto quebrantamiento de una orden de alejamiento por parte del apelante respecto de su expareja sentimental, radicando el caballo de la litis en el carácter meramente fortuito del encuentro habido entre ambos en la madrugada del día 31 de diciembre de 2.016, llegando la sentencia de instancia a la conclusión de que se produjo una vulneración dolosa de la medida cautelar previamente adoptada por cuanto, una vez producido el encuentro, el apelante entabló una breve conversación con su expareja y, además, se alejó del lugar a pasos cortos sin retirar la mirada de ésta.

Como tiene reiteradamente establecida la jurisprudencia 'en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; así en autos como ya hemos argumentado, la situación de tensión tras el incidente, que se mantenía cuando llega la Policía Nacional y los testimonios directos y referencial de los hijos.

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala ( Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos; donde la Juez a quo, expone así su valoración: En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990, 6 de junio de 1.991, 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.

El recurrente no logra evidenciar que ha incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente, sin que lo que se ponga de manifiesto en el escrito de recurso sea otro propósito que el de sustituir la imparcial valoración de la Juzgadora de Instancia por la interesada de parte, por lo que el motivo se desestima.



TERCERO.- Por lo que se refiere a que la atenuante de dilaciones indebidas, como señala la STS de 7 de Mayo de 2.013 'Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina del Tribunal Supremo, -- SSTS 7/11/2.005; 22/1/2.004; 22/7/2.003--, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

Tras la reforma del Cp por L.O. 5/2010 se ha incorporado al elenco de circunstancias atenuantes la atenuante de dilaciones indebidas como la sexta del art. 21 Cp, con lo que tal circunstancia ya tiene actualmente reconocimiento legal.

De acuerdo con lo dicho en el párrafo, tal circunstancia exige que la dilación sea extraordinaria, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Ha dejado pues de exigirse por la jurisprudencia más moderna la adopción por parte de quien invoca la dilación indebida de una postura procesal activa en orden a poner remedio o, al menos, a denunciar la demora del procedimiento. En otras palabras, por mor de interpretación jurisprudencial, ha desaparecido como requisito necesario para la apreciación de la circunstancia invocada la necesidad de que quien la invoca hubiera manifestado durante la tramitación del proceso que éste sufriere demora o retraso.

Por otra parte, un examen de las actuaciones acredita que si bien son ciertos los datos temporales esgrimidos por el recurrente, hay que tener en cuenta que de un lado, la definición de la atenuante ordinaria exige que la dilación sea en sí misma extraordinaria, por lo tanto supone un aliud diferente al mero incumplimiento de los plazos legales, y por otra parte que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido una dilación más que extraordinaria para la cualificación, y en tal sentido la STS 506/2.002 apreció la atenuante --en aquel momento de construcción estrictamente jurisprudencial-- en una demora de tramitación de nueve años; la STS 291/2.003 en una demora de ocho años; la STS 71/2.009 en una demora de ocho años ó la STS 238/2.010 en una demora de cuatro años y ocho meses, sin paralelismo o semejanza alguna con el caso de autos, por lo que este motivo se desestima, por cuanto la paralización sufrido por los autos (seis meses) no alcanza la condición de extraordinaria que exigen la configuración legal de la atenuante pretendida, determinando la íntegra desestimación del recurso.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada conforme disponen los Artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, de fecha 23 de febrero de 2.018, en autos de Procedimiento Abreviado nº 215/2.017, procedente de Diligencias Previas 30/2.017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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