Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 7/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100045
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:346
Núm. Roj: SAP CA 346/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 69/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 7/2018
P.ABREVIADO NÚM. 218/2017
En la ciudad de Cádiz a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Marino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 13/09/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Marino , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art.
153.1 y 3 del C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar donde se encuentre Agustina , a su domicilio y a su lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio, así como al pago de las costas procesales.
Remítase testimonio de la Sentencia al Juzgado de Instrucción.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Marino y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de Instrucción que aparecen redactados en los siguientes términos: ÚNICO: Se declara probado que Marino , mayor de edad y con antecedentes penales, mantiene una relación sentimental con Agustina , y en mayo de 2017 vivían juntos en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 del Puerto de Santa María.
Sobre las 20:00 horas del día 1 de mayo de 2017, en el domicilio que compartían se produjo una discusión entre Marino y Agustina en el curso de a cual, Marino golpeó a Agustina ocasionándole erosión lineal en dorso nasal, erosiones superficiales en hemicara, erosiones superficiales en e cuello, erosione superficiales en la mano derecha, hematoma en el brazo derecho, hematoma en el brazo izquierdo, erosiones en la cara externa del muslo derecho, erosiones en raíz del muslo izquierdo, hematomas en rodilla izquierda, de lo que se curó en diez días.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia por la que se se condena al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, se alza el presente recurso de apelación que se interpone alegando como motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, se alega que habiendo ocurrido los hechos en el interior del domicilio, los únicos presentes en la vivienda eran doña Agustina y el recurrente y ambos en el juicio oral han coincidido en que únicamente tuvieron una discusión verbal, que el recurrente en ningún momento golpeó ni causó lesión alguna a Agustina , que cuando esta se alteró ella misma se arañó, presa de los nervios y de la ingesta previa de drogas y que no quería denunciar y que se vio obligada a ello por su madre y su hermana.
La sentencia se basa para condenar en el testimonio de la madre de Agustina y de su hermana es decir de Marta y de Zulima , testimonios que califica de contradictorios que faltan a la verdad.
Así mientras que Marta afirmó que fue la primera que entra en la vivienda y que no vio en esos momentos la agresión, su hermana Agustina que reconoce que fue la segunda en entrar, si afirmó que vio a Marino pegarle a su hermana.
Además ambas reconocieron sus malas relaciones con Marino y su deseo, de que éste dejara la relación con Agustina .
Estima que nada puede obtenerse del testimonio de las agentes de policía, que son testigos de referencia de lo que madre e hija les contaron y por otro lado, destaca como mientras el informe del parte del médico de urgencias no evidencia erosiones o hematomas, sorprendentemente estos se recogen en el informe médico forense realizado un día después, por todo ello invocando la presunción de inocencia estima que se ha aplicado indebidamente el artículo 153 interesando una sentencia absolutoria.
El ministerio fiscal impugnó el recurso, remitiéndose a la fundamentación ofrecida en la sentencia, estimando probados los hechos por las declaraciones contundentes y tajantes de la madre y hermana de Agustina , la de los agentes del cuerpo nacional de policía que acudieron y por el parte facultativo e informe médico forense de los que se desprende la compatibilidad de las lesiones con la mecánica causal descrita por aquellos y sin que quepa albergar duda alguna respecto de la autoría habida cuenta que las dos únicas personas que se hallaban en el interior de la vivienda cuando los hechos ocurren era los integrantes de la pareja sentimental.
SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar y estimamos que la sentencia debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos, el tema de la credibilidad de los testigos, es una cuestión que por afectar a la inmediación, compete fundamentalmente al juez de la primera instancia, debiendo quedar reservada nuestra función revisora a la comprobación de la racionalidad del discurso ofrecido y de la efectiva existencia de una prueba de cargo que sea suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
En el caso concreto, la prueba de cargo efectivamente concurre pues el juez a quo ha contado con el testimonio inculpatorio de los familiares de la víctima, y además con el testimonio de referencia de los agentes de policía que llevaron a esta al ambulatorio.
Pero es que además dichos testimonios han sido corroborados fundamentalmente por el informe médico forense en el cual se detallan las lesiones observadas a la víctima, las cuales eran claramente expresivas y compatibles con los hechos denunciados.
Es cierto que tanto el acusado como Agustina reconocieron que solo discutieron, y también lo es que en el acto del plenario tanto el acusado como su pareja negaron que en el curso la discusión aquel hubiera inferido a esta agresión física alguna, pero respecto de este último punto como bien destaca la juez a quo la existencia de la agresión queda probada por las declaraciones de los familiares de Agustina que irrumpen en la vivienda, en concreto su madre que fue testigo de los gritos que se oían desde el exterior pidiendo auxilio, de cómo su hija se encontraba llorando, y lo que es más importante de las lesiones que presentaban la boca y su hermana Zulima refirió además como vio la acción de golpear, al acusado pegando a su hermana, y si a todo esto se añade que la propia Agustina en sede de instrucción declaró que tras discutir los do, Marino le pegó diciéndole que la iba a matar que iba a darle con un palo la cabeza y que de los golpes le reventó el labio y que tenía golpes por la cabeza y por todo el cuerpo, sin que en el acto del juicio ofreciera alguna versión para justificar el cambio de declaración, resulta lógico que el juez otorgue mayor credibilidad a aquella declaración respecto de la prestada en el juicio oral.
Finalmente el informe médico forense no hace sino corroborar todo lo anterior al destacar la presencia de múltiples lesiones todas ellas compatibles con el resultado de la agresión referida.
No desmerece a esta conclusión el hecho de que en el informe inicial de urgencias no se hayan recogido las señales de la agresión física, pero si se recoge no obstante que la paciente refiere empujones, discusión con su pareja está ansiosa y agitada aunque el tiempo niega traumatismo o golpe, lo que puede ser consecuencia, de lo que afirma en su declaración judicial en sede de instrucción, que inicialmente no quería denunciar y trató de minimizar el suceso. Por todo lo anterior estimamos que la valoración de la prueba sido correcta y por ello procede la desestimación del recurso sin que se ofrezcan méritos que justifican una condena en costas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marino contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número cinco de esta capital con fecha 13 de septiembre de 2017 , la cual en consecuencia íntegramente confirmamos sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia contra la cual cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la L.E.CR ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución. Resolución contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Se ordena el archivo del presente rollo .
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
