Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 6/2018 de 26 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100032
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:187
Núm. Roj: SAP J 187/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 289/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 6/2018 (1)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 69/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 289/17, por el delito
de Amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Linares, siendo acusado Cipriano ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Moya Mir y
defendido por la Letrada Sra. Mora Muñoz, ha sido apelante el acusado ,parte apelada el Ministerio Fiscal
representado por la Iltma. Sra. Dª Silvia Muñoz Mesa , y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA
JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 289/2017,se dictó, en fecha 9-11-2017, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Cipriano ha mantenido una relación sentimental con Carina durante unos 9 meses aproximadamente.
Tras cesar su relación, el acusado ha estado enviando a su ex pareja continuamente mensajes a su correo electrónico, en los que le insultaba, vejaba y mandaba fotos de partes íntimas de hombres diciéndole en un mensaje del día 23 de Septiembre no olvides que se dónde vives y lo mismo te visito cuando menos te lo pienses... asooombro, y repito que el cáncer vuelve y de esa no saldría ni con mis rezos. Igualmente, en días posteriores siguió con insultos como zorra, vete a cuidar al canceroso y piérdete, un buen psicólogo es lo que necesitas. Ganabas categoría y juventud por ir a mi lado, miss arruguitas. La ira te consume.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Cipriano como autor criminalmente responsable de: - un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP , a la pena de 15 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima, y la prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Carina , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con la misma pro cualquier medio durante 6 meses.
Con imposición de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 26 de Febrero de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Cipriano , como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 15 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima, y la prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Carina , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 6 meses, con imposición de las costas procesales.
Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal del mismo, el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y el dictado de otra absolviendole del delito leve de vejaciones injustas por el que resulta condenado o subsidiariamente se rebaje la pena impuesta a 5 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se solicita la confirmación de la sentencia impugnada.
Por el recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria la indebida aplicación del artículo 173.4 del Código Penal , por entender que los hechos declarados probados no tienen la entidad suficiente como para merecer la respuesta penal condenatoria, al producirse las expresiones vertidas en el contexto de una conflictiva relación subyacente, y la falta de proporcionalidad y motivación respecto a no imponer la pena en su grado mínimo.
Así pues, el argumento esencial del recurso deducido se sustenta en una mera impugnación de la valoración probatoria efectuada, fundada en pruebas de índole personal, sometidas a la inmediación judicial, y respecto a lo cual ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en la misma se realiza un minucioso análisis de las pruebas practicadas, valoradas acertadamente por el juzgador a quo, conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico, expresando el juzgador a quo, de forma razonada los motivos por los que llega a tal convicción y en definitiva lo que subyace en el recurso es una mera impugnación de la valoración de la prueba realizada por el juzgador, debiendo de tenerse en cuenta al respecto la declaración de la denunciante por quien se manifestó que desde que se produjo la ruptura y salió de su casa, le manda mensajes sobre ella y su hermano que padecía cáncer, y que ella se sintió ofendida y humillada y también mando expresiones insultantes que admitió el propio acusado por quien se reconoció que mandó la foto a facebook, si bien alegando que se insultaron mutuamente los dos, y todo ello es valorado por el juzgador a quo conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que la declaración de hechos probados debe respetarse, ya que la visualización de las actuaciones se corresponde con la valoración probatoria efectuada, resultando en efecto acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 173.4 del Código Penal .
Así pues y frente a las alegaciones del recurrente cuestionando el relato fáctico contenido en la resolución impugnada, conviene decir que el juez a quo, dentro de sus facultades que le otorga el principio de libre valoración de las pruebas, estima bastantes las reseñadas pruebas además de la documental aportada, para enervar el principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, dictar una sentencia condenatoria y sus argumentos han de ser aceptados en esta alzada al no apreciarse en los mismos error o incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones y que además, el juzgador de instancia, con las ventajas derivadas de la inmediación de la que nosotros carecemos, tras oír a los implicados, otorga crédito a la versión ofrecida por la denunciante, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que cuando se trata de prueba testifical su valoración depende en gran medida de la percepción directa de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no teniendo en cuenta por el Tribunal que pudieran poner de relieve una valoración arbitraria; y en el caso que nos ocupa, se valora dicha actividad probatoria acertadamente y plasmado en el relato de hechos probados, exponiendo el juzgador la credibilidad que le mereció las personas que declararon en el acto del juicio oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad y llegando a la convicción respecto de que el acusado ha estado enviando a la que fue su pareja continuamente mensajes a su correo electrónico, insultándola y vejándola, profiriéndole las expresiones detalladas en el factum de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Respecto al motivo de impugnación invocado relativo a la falta de proporcionalidad y motivación respecto a la pena impuesta, procede recordar que el principio de proporcionalidad si bien no aparece recogido expresamente en la Constitución Española, no cabe duda de su existencia y presencia como derivado del valor justicia al que se refiere el artículo 1.1 de la Constitución Española , como valor Supremo, en cuanto que en sí mismo considerado, integra la prohibición de exceso y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, y ello tanto dirigido al quehacer del legislador como del aplicador del derecho, pues tanto aquel en cuanto que autor de los normas jurídicas, como este en cuanto responsable de la realización concreta del derecho en cada resolución, deben respetarlo. El Tribunal Supremo ha hecho referencia a tal principio, entre otras, en sentencias 500/2004 de 20 de abril y 747/2007 de 26 de septiembre , y en todas ellas la común reflexión ha sido la de estimar que la función de la pena es compensar la culpabilidad del sujeto o, lo que es lo mismo, la culpabilidad actúa como elemento determinador de la pena.
Pues bien, el delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4, esta castigado con pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
La sentencia de instancia condena al acusado a la pena de 15 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima, debiendo de tenerse en cuenta que debe fijar el Tribunal al tratarse de delito leve, la pena a su prudente arbitrio, artículo 66.2 del Código Penal , sin sujetarse a las reglas del apartado 1. Sin embargo por el juzgador no se razonan los motivos para apartarse del mínimo legal de la pena prevista para el delito cometido y por tanto procede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de reducir la pena impuesta a la de cinco días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos.
TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 9 de Noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 289 del año 2017, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de reducir la pena a 5 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
