Sentencia Penal Nº 69/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 384/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100150

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3823

Núm. Roj: SAP M 3823/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0156918
Apelación Juicio sobre delitos leves 384/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2226/2017
Apelante: D./Dña. Maximiliano
Letrado D./Dña. RAUL MAZO LLERA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA 69/2018
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 2226/2017 del Juzgado de
Instrucción número 37 de Madrid, han sido parte don Maximiliano como apelante y el Ministerio Fiscal como
apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 14:00 horas del día 11 de septiembre de 2017, Africa que Había estado trabajando con Maximiliano , y había sido despedida unos días antes, esperó a que éste saliese del trabajo, y cuando se encontraba en la calle Alianza, de Madrid, se dirigió a Maximiliano , atribuyéndole que había sido despedida por su culpa, reprochándoselo.

No consta acreditado que Africa Hubiese dado una bofetada a Maximiliano , ni que le dirigiera expresiones, tales como:' voy a ir a por ti, me han despedido por tu culpa, como le falte de comer a mi hija te vas a enterar'.

FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo, de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Africa , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de don Maximiliano anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, solicitando su desestimación, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se invoca como motivo de recurso un supuesto error en la valoración de la prueba, al considerar la parte recurrente que existe prueba testifical de cargo contra la persona del denunciado.

En cuanto a la revocación en apelación de una sentencia absolutoria la jurisprudencia constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina que en su situación actual puede resumirse de la siguiente forma: a) Conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores con carácter general 'en casos de casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena, pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05-1988 , 29-10-1991 ).

b) No obstante lo anterior, corresponde al Legislador determinar el ámbito y presupuestos del recurso de apelación ya que así lo ha reconocido de forma palmaria el Tribunal Constitucional. En nuestra LECRIM y respecto del procedimiento abreviado no se permite la práctica de pruebas en la fase de apelación, a salvo de los supuestos limitados del artículo 790.3 (pruebas que no se pudieron proponer, las propuestas e indebidamente denegadas y las no practicadas por causas independientes de la voluntad de las partes), por lo que no es posible, salvo una interpretación contra legem, repetir ante el tribunal de apelación la prueba practicada en primera instancia o, como sugiere el Tribunal Constitucional, proceder al visionado del juicio con presencia e interrogatorio de las partes para introducir la prueba personal en la segunda instancia y proceder a una nueva valoración de la misma.

c) En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que no hay necesidad de nuevo juicio en el recurso de apelación cuando se plantee una discrepancia estrictamente jurídica, en cuyo caso ni siquiera es necesaria una nueva audiencia del acusado, a salvo del supuesto de condena en ausencia.

d) Tampoco es necesario el nuevo juicio, pero sí una nueva audiencia del acusado cuando la condena de apelación no resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación, como la prueba documental y cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia. Sobre esta última cuestión afirma el Alto Tribunal que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005 ).



SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas, tal y como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de declaración de testigos para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Partiendo de las anteriores consideraciones, en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se señala que la actividad probatoria ha consistido en el testimonio de las partes (denunciante y denunciada), así como un testigo por cada una de las partes.

De forma expresa el juez a quo señala que no se aprecia ningún dato objetivo relevante para atribuir una mayor de fuerza de convicción a una u otra parte. Asimismo se señalan las razones por las que el mero testimonio del denunciante no puede ser tomado en consideración como testimonio de cargo contra la denunciada.

Los hechos objeto de enjuiciamiento son los ocurridos el día 11 de septiembre de 2017 sobre las 14:00 horas en la calle Alianza de Madrid.

El señor Maximiliano sostiene que ese día, cuando salía de su trabajo, se le acercó la señora Africa para increparle y amenazarle diciéndole expresiones tales como 'voy a ir a por ti, me han despedido por tú culpa, como le falte de comer a mi hija te vas a enterar'.

El testimonio del denunciante no reúne los requisitos para poder ser tenido en cuenta como prueba de cargo contra la denunciada, ya que no cumple los requisitos que a tal fin tiene establecida la jurisprudencia del Tribunal Supremo La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2006 establece que "En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 (LA LEY 1/1882 ) y 110 L.E.Crim (LA LEY 1/1882). que en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS.

28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10- 95 , 13-4- 96)".

En el presente caso no concurren dos de los elementos que exige la jurisprudencia para poder dar al testimonio del denunciante el valor de prueba de cargo, ya que las partes objeto del procedimiento han sido compañeros de trabajo, en el marco de cual han tenido enfrentamientos, lo que evidencia la posible existencia de motivaciones espúreas que determinan la ausencia de incredibilidad subjetiva, así como tampoco su testimonio ha sido corroborado por otro medio objetivo que el dote de credibilidad.



TERCERO.- Por otro lado procede indicar que no siempre la existencia de versiones contradictorias de las partes tiene que conducir a una sentencia absolutoria, sino que el órgano enjuiciador puede otorgar mayor credibilidad a una u otra en base a una percepción directa de lo manifestado por cada una de ellas.

Tampoco se puede olvidar que en el proceso penal no tiene la misma posición el denunciado o acusado quien tiene derecho a no confesarse culpable y el testigo que tiene la obligación de decir la verdad con las consecuencias de poder incurrir en un delito de falso testimonio.

En el presente caso la sentencia de instancia absuelve a doña Africa , al no considerar acreditado el episodio amenazante denunciado por el señor Maximiliano .

No se aprecia ninguna irregularidad o defecto en la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, por lo que procede confirmar en su integridad la sentencia apelada.

Por los argumentos expresados en la presente resolución, el recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Maximiliano contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 en el juicio por delito leve número 2226/2017 del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid , que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en el día de la fecha. Doy fe.

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