Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 292/2018 de 08 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100061
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1790
Núm. Roj: SAP M 1790/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0004721
Apelación Juicio sobre delitos leves 292/2018
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero
Juicio sobre delitos leves 732/2017
Apelante: D./Dña. Delfina
Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Letrado D./Dña. JESUS JOSE SUAREZ BALMASEDA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 69/2018
ILMA. SRA.
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Navalcarnero nº 3, en el Juicio Sobre delitos leves
nº 732/2017, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido parte apelante Delfina
; apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado Mixto de Navalcarnero nº 3, se dictó sentencia el día 30/06/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado, y así se declara, que el día 12 de Junio de 2017 el denunciado, esposo de la denunciante, en el marco de una discusión que mantenían ambos, le profirió a la misma insultos'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Clemente , como autor responsable de un delito leve de INJURIAS Y VEJACIONES LEVES DE GÉNERO del art. 173.2 del Código Penal a la pena de SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Se imponen al condenado las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 08/02/2018.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Delfina , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena al acusado como autor responsable de un delito de injurias y vejaciones leves de género, del art. 173.2 del Código Penal ; viniendo a alegar los siguientes motivos: a/ Infracción legal de los arts. 47 y 58 del Código Penal , al no condenar a la pena de alejamiento, como entiende es imperativo después de condenar por el delito referido.
b/ Falta de motivación de la sentencia con incongruencia omisiva, al no motivarse la ausencia de riesgo que conlleva aparejado el delito cometido, negando trascendencia a la propia condena.
c/ Incongruencia omisiva, señalando que el acusado reconoció haber quitado el teléfono móvil a su patrocinada, sin que tal extremo que aumentaría el desvalor de la acción y el riesgo para la víctima, se recoja en los hechos declarados probados, no resultando desproporcionada la pena de alejamiento instada.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 57.3 del Código Penal , recoge como: 'También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves'.
A su vez, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], 169/1996 [RTC 1996169]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109].
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341), que la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero [RJ 19961045 ], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 19961926 ] o 93/97, de 20 de junio [RJ 19974854])»
TERCERO.- En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar.
De esta forma, en primer lugar, reseñar que dicha parte no solicitó en el acto del juicio oral la pena accesoria de alejamiento, sino de prohibición de comunicación. Extremo que en virtud del principio acusatorio sería suficiente para la desestimación del recurso interpuesto.
En todo caso, la lectura de la sentencia impugnada, permite conocer con claridad los motivos por los que no se ha acordado, la pena accesoria de prohibición de comunicación, dada la naturaleza de los hechos, con la ausencia de una situación objetiva de riesgo para la denunciante, evidenciándose este extremo, considerando la menor entidad de los hechos, ceñidos a unos insultos proferidos por el acusado a su esposa en el curso de una discusión, sin que consten precedentes constatables de violencia, ni ningún elemento sustancial adicional que permita vislumbrarlo; calificándose en el informe policial del riesgo, éste, como no apreciado, no apareciendo proporcional en dicho contexto la imposición de una pena de aplicación discrecional, no imperativa, conforme a los artículos 47 y 58 del Código Penal .
Al respecto, no puede obviarse que para la adopción de dicha pena deben de darse todos los presupuestos básicos de las mismas, existir proporcionalidad, y llevar a cabo lo necesario para salvaguardar las garantías de los derechos de la persona que va a ver restringidos los mismos, y que tiene que ver con ese juicio de proporcionalidad y necesidad.
Por otra parte, tampoco se aprecia incongruencia omisiva, que apunta el recurrente, al haberse resuelto sobre la acusación formulada por supuestas vejaciones e insultos, no afectando el extremo que declara, a la calificación que refiere, ni a la improcedencia en todo caso, de las penas accesorias que insta, ante la ausencia de una situación objetiva de riesgo.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA , el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Delfina , contra la sentencia dictada, por el Juzgado Mixto de Navalcarnero 3, con fecha 30/06/2017, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 732/2017 .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

