Sentencia Penal Nº 69/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 7/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100173

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:173

Núm. Roj: SAP SO 173/2018

Resumen:
PROSTITUCION MENOR O DISCAPAZ ESPEC PROTECCION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00069/2018
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: MHM
Modelo: 530550
N.I.G.: 42173 41 2 2017 0000138
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2018
Delito: PROSTITUCION MENOR O DISCAPAZ ESPEC PROTECCION
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, María Antonieta
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Virgilio , María Inmaculada , Jose Antonio
Procurador/a: D/Dª MARTA ANDRES GONZALEZ, JULIAN SAN JUAN PEREZ , ELENA MARGARITA
LAVILLA CAMPO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO JOSÉ SARASA SOLA, FERNANDO ZORZO FERRER , JOSE MANUEL
LIGERO RANGIL
S E N T E N C I A Nº 69/18
Tribunal
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodríguez Greciano
D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
============================
En Soria, a seis de Julio de dos mil dieciocho.
En esta Audiencia Provincial de Soria se sigue Procedimiento Abreviado nº 7/18, procedente de
las D. Previas nº 27/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, seguida por:
1.- Un delito de corrupción de menores previsto y penado en el art. 188.1 párrafo segundo del
Código Penal .

2.- Un delito de falsedad en documento oficial y público previsto y penado en los arts. 392.1 en
relación con el art. 390.1.2 º y 3º del mismo texto legal .
CONTRA:
Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendido por el Letrado Sr. Ligero
Rangil.
Virgilio , representado por la Procuradora Sra. Andrés González y defendido por el Letrado Sr. Sarasa
Sola
María Inmaculada , representada por el Procurador SR. San Juan Pérez y defendido por el Letrado
Sr. Zorzo Ferrer.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente D. José Manuel Sánchez Siscart, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, se incoaron Diligencias Previas nº 27/17 con fecha 23 de enero de 2017, que se siguieron en virtud de atestado de la Guardia Civil, Comandancia de Madrid con nº de Atetado: NUM000 y con nº de Expediente NUM001 , por un presunto delito de corrupción de menores y falsedad en documento oficial.

Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra los acusados, y solicito la apertura de Juicio, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Soria, donde se incoó el Procedimiento Abreviado núm. 7/2018, procediéndose a señalar día para la celebración de Vista Oral, el día 6 de Julio de 2018, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente.



SEGUNDO.- Al inicio de la vista, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la LECrim , las partes presentaron escrito de conformidad en el que tras la modificación de los hechos, y el relato de los mismos, consideran que: 1.- Relato de los hechos que se trascribirán a continuación en el apartado de hechos probados.

2.- Los hechos referidos son constitutivos: a) Un delito de corrupción de menores previsto y penado en el art. 188.1 párrafo 2º del Código Penal, respecto del encausado Jose Antonio .

b) Un delito de corrupción de menores previsto y penado en el art. 188.1 párrafo 1º del Código Penal respecto de los encausados Virgilio y María Inmaculada .

c) Un delito de falsedad en documento oficial y público previsto y penado en los arts. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º y 3º del mismo texto legal, respecto del encausado Virgilio .

3.- El encausado Virgilio , es responsable en concepto de autor, art. 27 y 28 del Código Penal , de los delitos b) y c).

El encausado Jose Antonio es responsable en concepto de autor, art. 27 y 28 del Código Penal , del delito a).

La encausada María Inmaculada , es responsable, en concepto de autora, art. 27 y 28 del Código Penal , del delito b) 4.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los encausados.

5.- Procede imponer las siguientes penas: a) Al encausado Jose Antonio : Por el delito a), la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 12 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal y al amparo del art.

57 en relación con el art. 48 del C. Penal , la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la persona de María Antonieta , su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como Prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo todo ello de 14 años.

Una vez cumplidos 20 meses de prisión, el resto de la pena, esto es 2 años y 4 meses de prisión, se sustituyen al amparo del art. 89 del Código Penal , por la expulsión del territorio nacional por tiempo de cinco años.

Y costas procesales.

b) Al encausado Virgilio : Por el delito b), la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses a razón de 6 euros de Cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal y al amparo del art.

57 en relación con el art. 48 del Código Penal , la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la preso a de María Antonieta , su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo todo ello de 12 años.

Por el delito c) la pena de 1 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses a razón de 6 Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal .

Una vez cumplidos 20 meses de prisión, el resto de la pena, esto es 2 años y 4 meses de prisión, se sustituyen al amparo del art. 89 del Código Penal , por la expulsión del territorio nacional por tiempo de cinco años.

Y costas procesales.

c) A la encausada María Inmaculada : Por el delito b), la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal y al amparo del art.

57 en relación con el art. 48 del Código Penal , la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros e la persona de María Antonieta , su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo todo ello de 12 años.

Y costas procesales.

Y así mismo al amparo del art. 127 y ss. del Código Penal , procédase al comiso de los 300 euros intervenidos y al comiso y destrucción de todos los efectos intervenidos a los tres encausados.

Respecto a la responsabilidad civil, los encausados deberán ser igualmente condenados a indemnizar por daños morales conjunta y solidariamente a María Antonieta en la cantidad de 6.000 euros por daños morales.



TERCERO.- Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento de los acusados, estos manifestaron estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada, y las respectivas defensas no estimaron necesaria la celebración del juicio, pronunciándose a continuación el fallo in voce al cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo.

HECHOS PROBADOS Sobre las 14:30 horas del día 4 de septiembre de 2016, la menor María Antonieta , de 14 años de edad, nacida en Rumania en fecha NUM002 de 2002, quien se encontraba desde fecha 25 de febrero de 2016 declarada en situación de desamparo, tutelada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y residiendo en el Centro de Menores DIRECCION000 sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de la ciudad de Soria, procedió a abandonar el referido centro no regresando al mismo, siendo que durante dicha fuga conoció al encausado Jose Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a quien manifestó que tenía 14 años de edad, solicitándole que le buscase trabajo, siendo que el referido investigado, pese ser consciente de la edad de la menor y que con su conducta estaba facilitando y favoreciendo la prostitución de la menor, procedió a hacer gestiones para que la misma pudiera prestar servicios sexuales a cambio de dinero, contactando a tal fin con los también encausado Virgilio y su mujer María Inmaculada , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales y respecto de los que sabía que regentaban un negocio con chicas que prestaban servicios sexuales, poniendo en contacto a la menor con ellos, para que ejerciera la prostitución.

Una vez el encausado Jose Antonio puso a la menor en contacto con los encausados Virgilio y María Inmaculada , la menor puso de manifiesto a estos últimos que tenía 16 años de edad, no obstante lo cual tuvieron a la menor, pese a ser conscientes de su minoría de edad, en un piso en la AVENIDA000 nº NUM004 , NUM005 de Soria, lugar donde, bajo la dirección y control de Virgilio y María Inmaculada , aquella procedió a prestar servicios sexuales a cambio de dinero, siendo la encausado María Inmaculada , la que se encargaba de atender las llamadas de los clientes, indicando a la menor la hora en la que iban a ir los mismos para que estuviera preparada y encargándose igualmente de publicar a través de una página web de internet, xxx. DIRECCION002 .com, anuncios de los servicios sexuales que se prestaban en dicho domicilio, procediendo a tal fin a realizar unas fotos, desnuda a la menor, si bien no consta que se llegaran a publicitar, procediendo así mismo los encausados Virgilio y María Inmaculada a lucrarse con la actividad llevada a cabo por la menor, quedándose con la mitad del dinero que abonaban los clientes por los servicios sexuales prestados por la misma.

Así mismo, Virgilio a sabiendas de la minoría de edad de María Antonieta y de las consecuencias que ello podría conllevar dada la actividad de la menor procedió a proporcionar a la misma documentación que la hiciera pasar por mayor de edad, procediendo ya por si mismos o a través de un tercero no identificado, con el que contactó el encausado Virgilio y a quien proporcionaron y remitieron todos los datos de identidad de la menor y su fotografía, a crear a ésta una carta de identidad rumana, simulando la misma en su totalidad, en la que se hizo constar como fecha de nacimiento de la menor el NUM002 de 1996 y se incorporó una fotografía de la misma que previamente había sido hecha a la menor en Soria.

La menor permaneció prestando servicios sexuales en el piso regentado por los encausados Virgilio y María Inmaculada , de la AVENIDA000 nº NUM004 , NUM005 de Soria, entre una semana y media y dos semanas, marchándose posteriormente a Madrid donde en fecha 30 de septiembre de 2016 fue localizada por Agentes de la Guardia Civil ejerciendo la prostitución en el Club DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004 , Madrid, lugar al que había llegado en fecha 20 de septiembre de 2016, siéndole intervenida la carta de identidad rumana anteriormente referida, no constando acreditado que los investigados trasladaran a la menor hasta allí o tuvieran relación alguna con las personas que regentaban dicho Club, habiéndose deducido testimonio por los referidos hechos al Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION004 .

En el registro efectuado en los domicilios de Virgilio y María Inmaculada , sitos en la C/ DIRECCION005 nº NUM006 , NUM007 de Soria y de la AVENIDA000 anteriormente referido, entre otros efectos, fue intervenida una foto de la menor, idéntica a la que constaba en la carta de identidad rumana intervenida a la misma, además de agendas y libretas con diversas anotaciones relativas a la contabilidad y contactos de la actividad de prostitución que se ejercía en la vivienda de la C/ AVENIDA000 , varios teléfonos móviles y material informático utilizado por los encausados en el negocio de prostitución que regentaban, así como 300 Euros en efectivo producto de su actividad.

Los encausados Virgilio y María Inmaculada , permanecen en prisión provisional por estos hechos desde fecha 14 de diciembre de 2016 y el encausado Jose Antonio desde fecha 8 de febrero de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El articulo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad con los acusados presentes, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior; y que si la pena no excediere de seis años de prisión, como en el presente caso acontece, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

No concurriendo ninguno de los supuestos excepcionales indicados en dichos apartados y habiendo solicitado la parte, con el consentimiento de los acusados, que se dicte sentencia de conformidad con la acusación presentada al inicio del acto de juicio, no estimando necesaria la celebración del juicio, procede dictar sentencia en los términos acordados.



SEGUNDO.- Según el art 80 del Código Penal: 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

En base a lo expuesto, habiendo solicitado la condenada María Inmaculada la suspensión de la pena de 2 años de prisión, a lo que no se opone el Ministerio Fiscal, procede concederle el citado beneficio con la condición de que no delinca en el plazo de 3 años, y apercibimientos legales correspondientes, de revocación en caso contrario, así como asumiendo el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles que han sido impuestas en sentencia.



TERCERO.- Según dispone el art. 89 del Código Penal: 1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.

4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.

Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además: a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.

b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.

No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.

En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.

9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.

Atendidos los términos de la conformidad alcanzada por el Ministerio Fiscal y las defenses, se acuerda la expulsión del territorio nacional de los condenados Jose Antonio y Virgilio una vez cumplidos 20 meses de prisión, al quedar la sutituida la pena restante, esto es, 2 añis y 4 meses, por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 5 años.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1. Debemos condenar y condenamos a Jose Antonio , como autor de un delito de corrupción de menores previsto y penado en el art. 188.1 párrafo 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , y al amparo del art. 57 en relación con el art. 48 del C.

Penal , la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la persona de María Antonieta , su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo todo ello de 14 años.

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Antonio del delito de falsedad en documento oficial del que venía siendo acusado, al haberse retirado la acusación respecto de este delito.

Y Costas procesales.

Una vez cumplidos 20 meses de prisión, el resto de la pena, esto es 2 años y 4 meses de prisión, se sustituyen al amparo del art. 89 del Código Penal , por la expulsión del territorio nacional por tiempo de cinco años.

2. Debemos condenar y condenamos a Virgilio como autor de un delito de corrupción de menores, previsto y penado en el art. 188.1 párrafo 1º del Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , y al amparo del art. 57 en relación con el art. 48 del Código Penal , la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la preso a de María Antonieta , su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo todo ello de 12 años.

Debemos condenar y condenamos a Virgilio como autor de un delito de falsedad en documento oficial previsto en los arts. 392.1 en relación con el art. 390.1.2 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal .

Y costas procesales.

Una vez cumplidos 20 meses de prisión, el resto de la pena, esto es 2 años y 4 meses de prisión, se sustituyen al amparo del art. 89 del Código Penal por la expulsión del territorio nacional por tiempo de cinco años.

3. Debemos condenar y condenamos a María Inmaculada como autora de un delito de corrupción de menores, previsto y penado en el art. 188.1 párrafo 1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , y al amparo del art. 57 en relación con el art. 48 del Código Penal , la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros e la persona de María Antonieta , su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo todo ello de 12 años.

Y costas procesales.

Se decreta la suspensión de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN conforme a la dispuesto en los arts. 80 y ss. del Código Penal con un periodo de suspensión de TRES AÑOS habiendo quedado apercibida la condenada en este acto, de que la comisión de un nuevo delito durante este periodo podría dar lugar a la revocación del citado beneficio, asumiendo el compromiso de abono de la responsabilidad civil fijada en la sentencia, y habiendo consignado la cantidad de 1.800 euros en el día de la fecha.

4. Se decreta el comiso de los 300 euros y de los efectos intervenidos a los tres encausados que se recogen en la declaración de hechos probados.

5. Los condenados deberán indemnizar por daños morales conjunta y solidariamente a María Antonieta en la cantidad de 6.000 euros por daños morales.

Los condenados han quedado requeridos para el abono de las respectivas penas de multa, siéndoles concedido un fraccionamiento de 24 mensualidades, a abonar en los cinco primeros días de cada mes.

Igualmente han quedado requeridos de la medida de prohibición, acercamiento y comunicación, en sus respectivos plazos, con apercibimiento de incurrir en otro caso en un delito de quebrantamiento de condena.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, a la víctima, previniéndoles de su firmeza al haberse anticipado en el acto de la vista su contenido, manifestando todas las partes su intención de no recurrir.

Comuníquese la presente resolución al Registro Central de penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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