Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 51/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100157
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1051
Núm. Roj: SAP TF 1051/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000051/2016
No principal: Pieza separada del artículo 762.6 de la LECRIM - 01
NIG: 3803741220120002431
Resolución:Sentencia 000069/2018
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000051/2016-00
Jdo. origen: Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Procesado: Gema ; Abogado: Victor Manuel Francisco Herrera; Procurador: Gloria Isabel Zamora
Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULER FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a 21 de febrero de 2018.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo de Sala nº 51/2016, PIEZA 1ª
correspondiente al Sumario Ordinario nº 73/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de S/C de
La Palma en el procedimiento de sumario 799/2012, contra Gema , mayor de edad, nacida el NUM000
de 1989, con DNI no NUM001 , y sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias obran en autos,
seguido por un delito contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal, asistida y representada por los
profesionales identificados en el encabezamiento, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, a
través del Ilmo Sr. Dº Francisco Vidal Beneyto en defensa del interés general, siendo ponente el Ilmo Sr.
Magistrado Dº Francisco Javier MULER FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de referencia incoó las Diligencias Previas en virtud de atestado de E.C.O. de la Guardia Civil, y practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites de Sumario dictándose auto de procesamiento, y concluido se remitió a la Sala, acordándose por resolución de 19 de abril de 2017 la división en piezas para facilitar su enjuiciamiento una vez oídas las partes quienes mostraron su aquiescencia, siendo señalada la vista en el día de hoy de esta pieza 1ª, en espera del alumbramiento de la acusada, quien por causa de avanzada gestación primero y parto después, no podía seguir el juicio.
SEGUNDO.- En el día de hoy el Ministerio Fiscal MODIFICÓ CONCLUSIONES provisionales (la quinta), calificando los hechos relatados como constitutivos de un delito A) contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 de sustancias que causan grave daño a la salud y B) pertenencia a grupo organizado del art. 577 ter, dirigiendo la acusación contra la procesada y solicitando, al no concurrir circunstancia alguna de responsabilidad criminal la pena de por el delito A de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta para el tiempo de la condena y MULTA de 6.020 euros con rps de 12 días conforme el art. 53 C.P . , y por el delito B) la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación absoluta para el tiempo de la condena así como el comiso y destrucción de la droga ( art. 374 C.P )..
TERCERO.- La acusada reconoció los hechos y mostró PLENA CONFORMIDAD a las penas solicitadas, mostrando su aquiescencia la Defensa letrada, por lo que al no interesarse la continuación del juicio se anticipó 'in voce' el fallo, siendo declarado firme en este acto.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
QUINTO.- La procesada se encuentra actualmente en libertad provisional con fianza al haberse decretado la prisión provisional por esta causa el 4 de enero de 2013 hasta el 22 de marzo de 2013 tras el pago de fianza de 5000 euros.
II.- HECHOS PROBADOS 1º.- En octubre de 2012 por parte de la Unidad Orgánica de Policía Judicial, Equipo contra la Delincuencia Organizada y Antidroga de Tenerife (EDOA Tenerife), a raíz de la detención el día 17 de octubre de 2012 en la isla de La Palma del procesado Roman se inició la investigación de una organización criminal integrada por los procesados encausados en pieza de enjuiciamiento separada (Procedimiento ordinario Sumario 27/2016) que venía dedicándose a la distribución ilícita de las sustancias estupefacientes heroína y cocaína, en la provincia de S/C de Tenerife, que importaban desde Bélgica y los Países Bajos, integrada en su mayoría por individuos nacionales de Guinea, en concierto con otros miembros de la organización radicadas en Bélgica. En el contexto de esa investigación se detectó la existencia de personas, unos integrados en una organización criminal y otros actuando individualmente, que de forma continuada adquirían la sustancia estupefaciente heroína a la organización liderada por el procesado Vidal , e integrada principalmente por los condenados por sentencia firme de fecha 16 de enero de 2017 en pieza separada de enjuiciamiento Jose Pedro , Juan Carlos y Juan Pedro , para su posterior distribución ilícita entre los consumidores en la isla de La Palma.
2º.- Los procesados Roman , Emilia , Andrés y Gema actuando como un grupo criminal organizado para la distribución de heroína en La Palma desde al menos octubre de 2012 hasta su desarticulación definitiva en junio de 2013, adquirían la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud heroína a la referida organización delictiva en Tenerife, y principalmente al grupo distribuidor formado por Juan Pedro conocido como ' Zapatones ', Leocadia y Dionisio conocido como ' Gamba , para su ilícita distribución en el mercado de consumidores de La Palma. Así, este grupo actuaban con permanencia y continuidad en el tiempo, con jerarquización, con pluralidad de personas asociadas, y con funciones especificas para cada uno.
Los procesados Roman , Emilia , Andrés fueron condenados por sentencia firme de fecha 19 de abril de 2017 por estos hechos.
3º.- La procesada Gema , actuaban de forma coordinada y permanente como un grupo criminal estructurado, liderado principalmente por los procesados Roman , en un primer momento, y desde su detención e ingreso en prisión el 15 de noviembre de 2012, por la procesada Emilia . Este grupo criminal actuaba, al menos desde octubre de 2012 hasta junio de 2013 de forma permanente y organizada, tanto en la adquisición de heroína en Tenerife como en la posterior distribución directa a consumidores en La Palma. La actividad del grupo criminal, que contaba principalmente con medios personales coordinados, consistía principalmente en la organización de viajes periódicos realizados por integrantes del grupo criminal para la adquisición de heroína al grupo distribuidor dirigido por Juan Pedro conocido como ' Zapatones - condenado en sentencia firme de fecha 16 de enero de 2017 por estos hechos- siendo que tanto el condenado Roman inicialmente, y posteriormente la condenada Emilia quienes realizaban los contactos telefónicos con Zapatones y coordinaban la entrega de las diferentes partidas de heroína al resto de integrantes de la organización que tenían como cometido principal el transporte de la sustancia estupefaciente, una vez adquirida, desde Tenerife hasta La Palma por diferentes medios, principalmente aéreo y en barco.
4ª.- La procesada Gema , como un miembro activo y relevante del citado grupo, tenía como principal cometido la adquisición de relevantes partidas de heroína a los procesados en la otra pieza de enjuiciamiento conocidos como Zapatones y Gamba en Tenerife, para su posterior traslado e introducción en La Palma, siempre por indicación y bajo las instrucciones de su madre y condenada Emilia quien realizaba los contactos telefónicos y organizaba sus viajes a Tenerife. Concretamente Gema participó en al menos tres adquisiciones de heroína en el contexto de actividades de la organización, los días 30 de noviembre de 2012 en la adquisición de unos 60 gramos de heroína no incautados finalmente, el 13 de diciembre de 2012 en la adquisición de unos 70 gramos de heroína no incautados finalmente, y el 3 de enero de 2013 en posesión de dos paquetes con un total de 99'9 gramos de heroína con una riqueza del 3% que le fueron intervenidos a las 22:50 horas a su llegada al puerto de Santa Cruz de la Palma procedente del puerto de Los Cristianos.
Con los 99'9 gramos de heroína el grupo criminal y la procesada hubieran obtenido un beneficio ilícito mediante su distribución en el mercado ilícito de consumidores de seis mil veinte euros (6.020 €)
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 787 de la Lecrim (redacción dada por L 38/2002), en relación con el art. 655 de la Lecrim , ' antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Sí la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, sí concurrieren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.
En el presente supuesto concurriendo los requisitos descritos, estando correctamente calificados los hechos y siendo las penas solicitadas las legalmente establecidas individualmente inferiores a 6 años de prisión procede dictar sentencia conforme lo interesado por las partes.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS nº 188/2015, de 9 de abril , ', la reforma legal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, al pretender potenciar la conformidad, como medio de concluir el proceso de forma consensuada, ha reforzado la vinculación del Juez o Tribunal a la conformidad pactada como un instrumento para asegurar la celeridad procesal, considerando además, desde la perspectiva de los valores constitucionales, que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de su autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en art. 10.1 de la Constitución , y que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE .
En consecuencia en los supuestos de discrepancia del Tribunal con la calificación mutuamente aceptada, se impone en todo caso la celebración del juicio, ya no es legalmente posible dictar sentencia de conformidad, sin celebración de juicio, y modificar la calificación mutuamente aceptada por las partes. En el presente supuesto concurriendo los requisitos descritos y siendo la pena solicitada la legalmente establecida y de carácter correccional ( inferior a 6 años de prisión ), habiendo manifestado el procesado su aceptación a los hechos y a la pena interesada, asistido de Letrado, procede dictar sentencia conforme lo interesado por las partes.
Tal conformidad alcanzada por las partes, cumpliendo los requisitos de forma y fondo, es el fundamento de su no recurribilidad. Como recuerda la reciente STS 188/2015, de 9 de abril , la doctrina de esta Sala (STS 483/2013, de 12 de junio y 752/2014, de 11 de noviembre , entre otras) mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.
Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.
b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda', que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.
Esta regla general está condicionada por una doble exigencia: a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.
b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.
TERCERO.- Que se debe imponer las costas de este juicio a los acusados con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos de conformidad a Gema , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1989, con DNI no NUM001 , como autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 C.P . a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 6.020 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 12 días de caso de impago ( art.53 C.P .) , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y AL PAGO DE costas procesales.Se acuerda el COMISO de las drogas intervenidas debiendo procederse a su destrucción CASO DE NO HABERSE YA VERIFICADO.
Abónese a la condenada, en aras al cumplimiento de la penas impuestas, el tiempo que ha llevado privado de libertad por esta causa.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que no cabe recurso alguno, y es FIRME lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, Dº Francisco Javier MULER FLORES durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
.

