Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 840/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 69/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100204
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2735
Núm. Roj: SAP A 2735:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03066-41-2-2018-0002102
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000840/2018- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000343/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelantes:
Alvaro
Procuradora M. PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ
Letrada: MILAGROS MORATALLA SALIDO
Anselmo
Procurador M. JOSE MERINO DIAZ
Abogada ELISABET BELDA LOPEZ
SENTENCIA Nº 000069/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ
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En Alicante, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000343/2018, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 367/18 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Elda procedentes del Juzgado por delito de robo con fuerza en las cosas.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Alvaro, representado por la Procuradora Dª PAZ DE MIGUEL FERNÁNDEZ y dirigido por la Letrada Dª MILAGROS MORATALLA SALIDO, y Anselmo, representado por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ MERINO DIAZ, y dirigido por la Letrada ELISABETH BELDA LOPEZ; y el MINISTERIO FISCAL representado por SRA. NURIA SALVADOR.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 17 horas del 25 de abril de 2018, los acusados Anselmo y Alvaro, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de mutuo acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, fracturaron los dos candados en puerta de madera que impedían acceso a la vivienda deshabitada sita en CALLE000 nº NUM000 de Elda, propiedad de las hermanas Rosaura y María Luisa , sustrayendo de su interior una impresora Epson Stylus de la que solo funciona el scánner tasada en 5 euros, un microondas que no funciona tasado en 1 euro y una trona de bebé marca Brevir tasada en 48 euros, siendo los objetos transportados en el vehículo matrícula N-....-JT del que es titular el padre del acusado Anselmo y en el que llegaron al lugar los acusados. Con posterioridad el acusado Anselmo vendieron en el establecimiento Cashreversible de Elda la trona de bebé sustraída, habiendo sido dicho objeto recuperado y puesto a disposición de su legítimo propietario.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Anselmo con DNI Nº NUM001 y a Alvaro con DNI Nº NUM002 como criminalmente responsables en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 1 año y 1 día de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Y por vía de responsabilidad civildeberán indemnizar conjunta y solidariamente a Rosaura y María Luisa en la cantidad de 6 euros por los objetos sustraídos no recuperados, y en 145,20 euros por los perjuicios materiales ocasionados.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Alvaro y por la representación de Anselmo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: el apelante Alvaro infracción de garantías y error en la valoración de la prueba; y el apelante Anselmo por error en al valoración de la prueba que da lugar a la quiebra de la presunción de inocencia.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 18 de enero de 2019.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interponen dos recursos de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a los apelantes como autores de un delito de robo con fuerza de los arts. 237, 238.2 y 240 del CP. El primer motivo es una infracción de garantías por inexactitud de los hechos probados, que no consignan la versión del acusado; el segundo motivo, común a los dos recursos, es el error en la valoración de la prueba, pues según los recurrentes las pruebas que ha tenido en cuenta el Juzgador para disponer la condena son insuficientes para destruir la presunción de inocencia.
Comenzando por la primera objeción concretada en la infracción de garantías, debe recordarse lo que declara la STS de 23 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3991/2015) cuando destaca: ' Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 )'.
Una atenta lectura de los hechos probados revela que en modo alguno se detectan en la resolución apelada las carencias que apunta. El relato que describe es claro y es el necesario para establecer una adecuada subsunción de los hechos en la norma penal. Cierto que no se recoge como probada la manifestación exculpatoria del apelante, precisamente porque no la tiene por tal al resultar incompatible con la resultacia fáctica que se construye. Probablemente, y esto es quizás lo que la defensa pretenda decir, echa de menos en el factum que se niegue la versión del acusado, pero la explicación sobre lo que se considera probado y lo que no y los motivos de tal proceder, forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y no corresponde introducirla en el relato de hechos.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.-En cuanto a las impugnaciones relativas al cuestionamiento sobre la valoración de prueba, debe recordarse que cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.
La sentencia de instancia contiene una ponderada y detallada valoración del material probatorio, basada principalmente en la testifical del Sr. Luis. En este sentido, destaca la credibilidad de sus manifestaciones en cuanto a señalar que vio a dos personas sustrayendo del interior de la vivienda de sus tías algunos artículos, así como que existen elementos de corroboración como la circunstancia de haber dado aviso a la policía de tal proceder. Uno de los acusados, Alvaro, reconoce haber acudido al mencionado domicilio en compañía del otro acusado (aunque refiere que a otros menesteres) y utilizar el coche identificado como el que utiliza el otro acusdo y, finalmente, ha sido identificado Anselmo como la persona que vendió uno de los efectos que se habían denunciado como sustraídos. En coherencia con los anteriores datos se construye la sentencia condenatoria, aunque el reconocimiento por parte del testigo no haya sido definitivo. El resto de material probatorio evidencia que ambos acudieron al domicilio y que los dos ejecutaron la sustracción, resultando inverosímil la versión de que el acusado sólo se interesara por la eventual realización de unas obras, dado que resulta meridianamente claro que la presencia del otro acusado no estuvo presidida por el interés de reformar estancia alguna, sino por el de apoderarse de los elementos ajenos; actividad en la que colaboró el acusado Alvaro. El razonamiento que desarrolla el juzgador para establecer las conclusiones es suficiente y claro, de modo que no se advierte en esta alzada el error que se denuncia, por más que se pretenda sembrar una duda que el Juzgador no ha tenido en absoluto, por el hecho de que el testigo no haya sido categórico en su reconocimiento personal. Tal circunstancia no permite establecer las conclusiones que se postulan por vía de recurso, sin quebrantar el principio de valoración de la prueba desde la inmediación que rige en nuestro sistema.
Por ello, procede ratificar que existió prueba de cargo introducida en juicio con todas las garantías; que fue suficiente y ha sido detallada y razonada en sentencia para exteriorizar la convicción judicial, por lo que ninguna lesión se sigue a la presunción de inocencia.
La pretensión del apelante busca que se soslaye la conclusión lógica del Juzgador de instancia con la pretensión, legítima en todo caso, de liberarse de las consecuencias de los anteriores actos, o que le sean menos gravosos. Sin embargo, tal pretensión no es atendible, ante la existencia de prueba de cargo que, de forma razonada y lógica, ha sido preferida por el Juzgador de instancia, desde el privilegio de la inmediación, a la inconsistente e interesada versión exculpatoria de los acusados que se contiene en los recursos.
Procede desestimar el motivo y con ello, los recursos.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª PAZ DE MIGUEL FERNÁNDEZ en nombre y representación de Alvaro y DESESTIMANDOel recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mª JOSÉ MERINO DÍAZ en nombre y representación de Anselmo, Icontra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000343/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE, de las Diligencias Urgentes núm. 367/18 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
