Sentencia Penal Nº 69/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 1/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100221

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1462

Núm. Roj: SAP IB 1462/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 1
ROLLO: Procedimiento Ordinario 1 /2019
Órgano de procedencia : Juzgado de Instrucción nº10 de Palma
Procedimiento de origen: Sumario 3/2018
SENTENCIA Nº 69/2019.
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
DÑA. SAMANTHA ROMERO ADÁN
Magistradas
DÑA. ELEONOR MOYÀ ROSSELLÓ
DÑA. CRISTINA DÍAZ SASTRE
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En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA , Sección Primera, ha entendido en la
causa registrada como Rollo 1/2019, en trámite de juicio oral, dimanante del Procedimiento Sumario número
3/2018, antes Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1270/2018, seguido ante el Juzgado de
Instrucción nº 10 de Palma por dos delitos de homicidio en grado de tentativa y un delito de atentado contra
el acusado Evelio , nacido en Libia el NUM000 /1987, hijo de Florentino y Mariola , en situación
de prisión provisional por esta causa desde el día 3/9/2018, sin antecedentes penales y cuya solvencia no
consta, representado por la Procuradora Dª Maria Magdalena Massanet y defendido por el Letrado D. Gonzalo
Llambias Ribot, siendo parte el Ministerio Fiscal y en su representación el Ilmo. Sr. D. Gabriel Rul-lan, y
Magistrada Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, la Sra. Dña. ELEO NO R MOYÀ ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado NUM001 del Grupo de Homicidios de la Policía Nacional de Palma der Mallorca presentado ante el Juzgado de Guardia por hechos acaecidos en el partido judicial en fecha 3/9/2018, y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma, el cual tras la apertura de la causa Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1270/2018, y los oportunos trámites dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento Sumario, dando lugar a la causa Sumario 3/2018, declarando procesado al imputado mediante auto de fecha 23/10/2018 y conclusa la fase de investigación por resolución de 4/12/2018.



SEGUNDO.- Cumplidos dichos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia, en la cual y por Auto de fecha 11/02/2019 acordó la apertura de juicio oral, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para acusación. Tras ello, a la defensa para calificación, y una vez evacuado el trámite y en diligencia de ordenación de fecha 29/05/2019 se procedió al señalamiento del juicio oral, previa a la resolución por auto de fecha 14/03/2019 acerca de la admisión de pruebas.



TERCERO.- El juicio tuvo lugar en la fecha señalada practicándose la prueba propuesta por el Fiscal y las defensas. La acusación pública en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 , 16 y 62 del Código Penal de los que reputó responsable en concepto de autor al acusado, y un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le imponga al acusado las siguientes penas: -Por cada uno de los dos delitos de tentativa de homicidio, la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que se condene al acusado al pago de la indemnización de 420 euros, más la cantidad de 1.000 euros concepto de secuelas, a la víctima Porfirio ; así como la cantidad de 2.340 euros en concepto de indemnización a favor de la víctima Remigio , por las lesiones por ambos sufridas.

-Por el delito de atentado a agentes de la autoridad, la pena de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El Ministerio Fiscal, conforme al art. 89.2 del Código Penal , solicitó que el acusado cumpliera la pena de dos años y seis meses de prisión impuesta, sustituyéndose el resto de la ejecución de la pena por la expulsión del territorio nacional por tiempo de diez años.

Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.



CUARTO .- La defensa del acusado en idéntico trámite concordó la calificación del Ministerio fiscal, en cuanto a los hechos, calificación jurídica, penas y responsabilidad civil solicitada, así como también respecto de la sustitución en sentencia de parte de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional durante 10 años.



QUINTO.- En virtud de lo expuesto, tras finalizar el acto del juicio y ante la concordancia de calificaciones, se procedió a dictar in voce la sentencia, quedando documentada por escrito a través de la presente resolución.

HECHOS PROBADOS El acusado Evelio , mayor de edad, con reseña de identificación por Jose Pedro con número ordinal NUM002 , que no reside legalmente en España, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 3/9/2018, sobre las 1:30 horas del día 3/9/2018, cuando se encontraba en la confluencia de las calles Llaut con Misión de San Diego de Palma, mantuvo una corta discusión con el súbdito alemán Remigio , tras la cual el acusado, con ánimo de atentar contra la vida de este último y sirviéndose de un cuchillo que portaba, le propinó una potente cuchillada en el tórax ocasionándole una herida por arma blanca en la cara anterior del hemitórax izquierda, lesión que le hubiera causado la muerte de no haber sido sometido a tratamiento quirúrgico con sutura en la herida en cúpula diafragmática izquierda, estando ingresado en el Hospital Son LLàtzer hasta el 5/9/2018. En que fue dado de alta prescribiéndole tratamiento de antiinflamatorios y calmantes, no habiéndose confeccionado informe de sanidad del citado perjudicado del Médico Forense y únicamente consta en las actuaciones informe de estado de las lesione sufridas.

Como quiera que el auxilio del citado lesionado acudió su amigo, el también súbdito alemán Porfirio el procesado igualmente con ánimo de atentar contra la integridad física de este último, le propinó una cuchillada en el tórax, produciéndole una herida por arma blanca en cara anterior del hemitórax izquierdo que le hubiera ocasionado la muerte de no haber sido atendido con urgencia mediante intervención quirúrgica urgente para detener el sangrado. El perjudicado necesitó, para sanar, aparte de la primera asistencia quirúrgica con sutura del a herida con vendase progresivo y tratamiento farmacológico, analgésico y antibiótico, habiendo invertido diez días para la curación de sus heridas, sufriendo un perjuicio estético ligero con una cicatriz horizontal simple en región costal posterior izquierda.

Personados en el lugar en el que se produjo la agresión una dotación de la Policía Nacional y otra de la policía Local, el acusado adoptó una actitud hostil contra la fuerza actuante, esgrimiendo el cuchillo con el que realizó repetidos ademanes de clavárselo a los agentes que rodearon al procesado impidiendo que el mismo huyera, persistiendo éste en su actitud de agredir con el cuchillo a los policías actuantes, motivando que los citados realizaran disparos al aire para intentar que el acusado depusiera su actitud son conseguirlo, llegando el policía NUM003 a disparar con su arma reglamentaria al acusado en el tobillo, lo que instantes después motivó que el acusado arrojara al suelo el cuchillo siendo finalmente reducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138.1 , 16 y 62 del Código Penal , y un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal .

Ha quedado definitivamente acreditado que el acusado llevó a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia y ello porque en el plenario, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, Evelio reconoció los hechos y su participación en los mismos en la forma en que venían relatados en el escrito de acusación, aseveración indubitada a preguntas claras del Ministerio Público. Además, de las circunstancias en que ocurre el ataque, medio empleado en el mismo y la propia confesión del acusado admitiendo la intencionalidad que el Fiscal postula, deducimos la correcta subsunción en los tipos penales objeto de acusación definitiva al acreditarse todos los elementos de los mismo.

El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE ), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum , favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

Tal prueba de cargo de contenido incriminatorio y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado corroborada por los informes médicos forenses que adveran la ubicación de las lesiones, su compatibilidad con el medio empleado por el acusado y el resultado lesional acaecido.

El Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que la propia confesión del acusado efectuada en el juicio oral constituye suficiente prueba de cargo en contra del mismo ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, en este caso, hemos contado con la aludida corroboración documental.



SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado la conducta antes definida directa y materialmente, tal y como dispone el artículo 28 del Código penal .



TERCERO.- No concurre en la conducta realizada por el acusado Evelio circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer al acusado por cada uno de los dos delitos de homicidio intentado es la de dos años y seis meses de prisión, dado el grado de ejecución apreciado, tentativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código penal , así como la pena de tres años de prisión por el delito de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal .

Junto a ello, se impondrá la pena legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( artículo 56 del C.P .) Conforme al artículo 89.2 del Código Penal , procede que el acusado cumpla la pena de dos años y seis meses de prisión, de acuerdo con lo interesado por el Fiscal , a fin de asegurar la defensa del orden jurídico y la confianza en la norma infringida por el delito , sustituyéndose el resto de la ejecución de las penas privativas de libertad, por la expulsión del territorio nacional por tiempo de diez años.

Asimismo, procede imponer al acusado el pago de indemnización en concepto de responsabilidad derivada del delito, en las siguientes cantidades, por las lesiones sufridas: En favor de la víctima Porfirio , la cantidad de 420 euros, más la de 1.000 euros concepto de secuelas, y en favor de la víctima Remigio , la cantidad de 2.340 euros.



QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, se imponen al acusado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y ss CP y 239 y ss LECrim .

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos condenar y condenamos al acusado Evelio en concepto de autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las siguientes cantidades en concepto de indemnización: la cantidad de 420 euros, más de la de 1.000 euros de secuelas a favor de Porfirio , así como la de 2.340 euros a favor de Remigio ; por las lesiones por ellos sufridas.

El acusado ha sido requerido personalmente para que realice el pago de indemnización impuesta, o presente plan de pagos, en el término de diez días.

Debemos condenar y condenamos al acusado Evelio en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se condena al acusado al pago de las costas causadas.

Conforme al artículo 89.2 del Código Penal se acuerda que el condenado Evelio cumpla la pena de dos años y seis meses de prisión, SUSTITUYÉNDOSE el resto de la ejecución de las penas privativas de libertad por la expulsión del territorio nacional por tiempo de diez años.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.

La presente resolución fue dictada ' in voce', en el mismo acto se declaró la misma firme y ejecutoria.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por los Ilmos/as Magistrados/as que la firman, de lo que doy fe.

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