Sentencia Penal Nº 69/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 101/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100024

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1006

Núm. Roj: SAP S 1006/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 101/2018.
SENTENCIA Nº 000069/2019
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a 11 de febrero de 2019.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 148/2017, Rollo de Sala número 101/2018, por
un delito continuado de Quebrantamiento de condena , con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Silvio
, en calidad de acusado , representado por el Procurador de los Tribunales D.ª Silvia Espiga Pérez y asistido
por el Letrado D. Alberto Echevarría Ortiz, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia
de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Silvio y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que
ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª Irene Ciriza Maisterra.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre del año 2017, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado que el acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, fue condenado en el Juicio Rápido nº 308/2014 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Castro Urdiales en fecha 28 de Agosto de 2014 como consecuencia de un delito de violencia de género respecto de su expareja, Catalina , al cumplimiento de la pena de alejamiento a 500 metros respecto de la víctima por un periodo de años y prohibición de comunicación por igual periodo, llevando aparejada la misma la imposición al acusado de un dispositivo electrónico para controlar telemáticamente el cumplimiento de la misma, con conocimiento de la prohibición de acercarse a la perjudicada, incumplió voluntariamente y en reiteradas ocasiones durante ese periodo la referida prohibición.

El Centro Cometa, encargado de vigilar telemáticamente su cumplimiento, observó que el acusado, en el mes de Septiembre de 2014, vulneró la distancia de seguridad durante los días 22,26, y 27.

En el mes de Octubre de 2014, el acusado, vulneró la distancia de seguridad los días, 2, 5, 7, 11, 12, 16, 20, 22, 23, 24, 26 y 27.

En el mes de Enero de 2015, el acusado, vulneró la distancia de seguridad los días 12, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30.

En el mes de Febrero de 2015, el acusado vulneró la distancia de seguridad los días 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, y 27.

En el mes de Marzo de 2015, el acusado vulneró la distancia de seguridad los días 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 21, 24, 25 y 27.

En el mes de Abril de 2015 el acusado vulneró la distancia de seguridad los días 7, 8, 9, 13, 15, 16, 17, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.

En el mes de Mayo de 2015 el acusado vulneró la distancia de seguridad los días 1, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24, 27, 28 y 30.

En el mes de Junio de 2015 el acusado vulneró la distancia de seguridad los días 1, 3, 4, y 5.

El dispositivo electrónico le fue retirado al acusado el dia 15 de Julio de 2015.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Silvio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el articulo 468.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- D. Silvio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Silvio alegando los siguientes motivos de oposición: En primer lugar, alega error en la aplicación del derecho por no concurrir en su conducta el dolo exigido por el tipo penal, alegando que el acusado nunca tuvo ánimo de quebrantar la orden de alejamiento cambiando incluso de domicilio para respetar la distancia que establecía la orden.

En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que los quebrantamientos lo han sido por un breve espacio de tiempo sin contacto ni aproximación a la residencia de D.ª Catalina , habiéndose producido cuando circulaba por la autovía A-8, afirmando que la alusión que hace la sentencia al día en que permaneció en la zona de exclusión catorce minutos fue excepcional, por cuanto el resto de los quebrantamientos duraron apenas unos segundos, alegando que la propia Catalina manifestó que nunca había visto al recurrente.

En tercer lugar, invoca la aplicación de la eximente del artículo 20.7º del código penal, sosteniendo que los quebrantamientos se produjeron cuando el mismo cumplía la pena de Trabajos en beneficio la comunidad que le fue impuesta en la ejecutoria 175/2015 del Juzgado de lo penal número 5 de Santander, motivo por el cual invoca la apreciación de la eximente completa de cumplimiento del deber. Asimismo, sostiene que por los mismos hechos se dictó por el Juzgado de lo penal número 2 en el Procedimiento abreviado 341/2015 sentencia de 17 de febrero de 2016 por la que se le absolvió de la acusación formulada contra él.

Finalmente, y con carácter subsidiario entiende que la pena impuesta es excesiva atendidas las circunstancias del caso, interesando que se le imponga la pena mínima de 9 meses de prisión.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada, al no apreciarse que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de D.ª Catalina sino también en la abundante prueba documental obrante la causa, y singularmente en los numerosos informes enviados por el centro Cometa encargado de la vigilancia del dispositivo electrónico de seguimiento y control que le fue colocado al acusado, siendo todos ellos indicativos de que el acusado en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2014 y el mes de julio de 2015 quebrantó la pena que le impedía acercarse a la persona y el domicilio de quien había sido su pareja D.ª Catalina , en más de 200 ocasiones, comprobándose por la sala a la vista de los mencionados informes que incluso el acusado en un mismo día vulneró la distancia de seguridad establecida en la mencionada pena en mas de una ocasión, tal es el caso a título de ejemplo de lo sucedido el día 5 de julio de 2015 (folio 607 a 610), día en que se aproximó a la vivienda de Catalina a una distancia inferior a la permitida a las 9:54 horas, permaneciendo en ella hasta las 9:55 horas, para volver a vulnerar dicha distancia a las 10:34 horas durante unos segundos, y volver hacerlo a las 10:35 durante 2 minutos, dándose la circunstancia de que dicho día también vulneró la distancia que le impedía acercarse, en este caso, no al domicilio, sino a la persona de D.ª Catalina , entre las 10:02 horas y las 10:17 horas, y entre las 10:31 horas y las 10:34 horas.

Expuesto anterior, la sala debe de rechazar los argumentos expuestos por el recurrente por considerarlos meramente exculpatorios. Así pues, nos encontramos con que el acusado en primer lugar pretende justificar el continuo quebrantamiento de la pena de alejamiento al domicilio de D.ª Catalina , alegando que su paso por la zona de exclusión se debió a su obligación de cumplir los trabajos en beneficio de la comunidad que le habían sido impuestos en otra ejecutoria penal, en concreto en la número 175/2015 seguida también ante el juzgado de lo penal número cinco de Santander. Dichos trabajos, tal y como consta acreditado documentalmente los finalizó el 12 de agosto de 2015 (folio 784), encontrándonos con que el propio acusado al declarar en calidad investigado ante el juez instructor, ya reconoció que los inició el 8 de octubre de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015, continuando desde el 1 de junio de 2015 hasta el 12 de agosto del 2015. De igual modo, el recurrente para justificar los quebrantamientos documentados que tuvieron lugar durante los meses en los que no estuvo cumpliendo ninguna pena, alegó ante el juez de instrucción que iba al pueblo de compras, manifestando en el acto del plenario que tenía que ir a Santurce, para así mismo declarar que comunicó su necesidad de pasar a menos distancia de la permitida por las inmediaciones del domicilio de D.ª Catalina tanto a la guardia civil, como al centro Cometa, sin acreditar no obstante ninguna de sus alegaciones. Por todo ello, tales manifestaciones como hemos dicho sólo pueden entenderse desde la perspectiva el derecho de defensa que asiste al recurrente, por cuanto el acusado no sólo no ha justificado en modo alguno la necesidad de pasar a una distancia inferior a la permitida por el domicilio de su ex pareja para realizar dichos trabajos en beneficio de la comunidad, sino que tampoco ha justificado el motivo por el cual en algunas ocasiones lejos de efectuar un paso fugaz, permaneció dentro de la zona de exclusión un largo periodo de tiempo, tal es el caso título de ejemplo lo sucedido el día 11 de octubre de 2014 (folio 25), día en el que permaneció quebrantando dicha distancia de seguridad en el periodo comprendido entre las 21:45 horas y las 22:16 horas, esto es durante un total de 31 minutos. En suma, la duración de tales quebrantamientos, el hecho de que los mismos tuvieran lugar de forma reiterada y continuada durante un periodo de diez meses, durante los cuales el acusado quebrantó, en ocasiones varias veces al día, la distancia de seguridad, así como el hecho de que los quebrantamientos comenzaran antes de que el acusado iniciara el cumplimiento de su pena, continuando asimismo durante los periodos en que dicha pena no tenía que ser cumplida, evidencian si ningún género de dudas que el acusado es autor responsable del delito de quebrantamiento de condena continuado por el que ha sido condenado, no pudiendo ampararse en el alegado cumplimiento de un deber jurídico que en el presente caso no puede constituir causa de justificación de su conducta globalmente considerada. A lo anterior debe añadirse que D.ª Catalina en el plenario relató que durante el periodo de tiempo que el acusado tuvo instalado el dispositivo electrónico 'ha vivido un calvario', teniendo que estar encerrada en su casa porque el dispositivo pitaba continuamente, manifestando en contra de lo alegado por el recurrente, que incluso en una ocasión llegó a ver al acusado y tuvo que llamar a la policía.

De igual modo, señalar que no obsta a lo hasta ahora manifestado, el hecho de que el juzgado de lo penal número dos dictará en fecha 17 de febrero de 2016 sentencia absolutoria por hechos similares, ello por cuanto los quebrantamientos que fueron enjuiciados en dicho procedimiento se produjeron con posterioridad a los aquí analizados, no existiendo por tanto identidad alguna que permita la apreciación de la excepción de cosa juzgada que parece invocarse siquiera de forma implícita.



TERCERO.- Finalmente, en cuanto la duración de la pena, señalar que la magistrada de lo penal ha impuesto al recurrente la pena de 12 meses de prisión, fundamentando la imposición de dicha pena en su grado máximo en la continuidad delictiva, así como en la conducta contumaz y reiterativa del acusado. Dichas circunstancias, a juicio de la sala justifican por sí solas la imposición de dicha pena en su grado máximo, no pudiendo olvidarse que nos encontramos ante un incumplimiento que se ha prolongado durante aproximadamente diez meses, habiéndose detectado del orden de 200 incumplimientos de la pena de alejamiento que le había sido impuesta al acusado. Debe por tanto también rechazarse tal motivo de oposición.



CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Silvio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el articulo 468.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- D. Silvio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Silvio alegando los siguientes motivos de oposición: En primer lugar, alega error en la aplicación del derecho por no concurrir en su conducta el dolo exigido por el tipo penal, alegando que el acusado nunca tuvo ánimo de quebrantar la orden de alejamiento cambiando incluso de domicilio para respetar la distancia que establecía la orden.

En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que los quebrantamientos lo han sido por un breve espacio de tiempo sin contacto ni aproximación a la residencia de D.ª Catalina , habiéndose producido cuando circulaba por la autovía A-8, afirmando que la alusión que hace la sentencia al día en que permaneció en la zona de exclusión catorce minutos fue excepcional, por cuanto el resto de los quebrantamientos duraron apenas unos segundos, alegando que la propia Catalina manifestó que nunca había visto al recurrente.

En tercer lugar, invoca la aplicación de la eximente del artículo 20.7º del código penal, sosteniendo que los quebrantamientos se produjeron cuando el mismo cumplía la pena de Trabajos en beneficio la comunidad que le fue impuesta en la ejecutoria 175/2015 del Juzgado de lo penal número 5 de Santander, motivo por el cual invoca la apreciación de la eximente completa de cumplimiento del deber. Asimismo, sostiene que por los mismos hechos se dictó por el Juzgado de lo penal número 2 en el Procedimiento abreviado 341/2015 sentencia de 17 de febrero de 2016 por la que se le absolvió de la acusación formulada contra él.

Finalmente, y con carácter subsidiario entiende que la pena impuesta es excesiva atendidas las circunstancias del caso, interesando que se le imponga la pena mínima de 9 meses de prisión.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada, al no apreciarse que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de D.ª Catalina sino también en la abundante prueba documental obrante la causa, y singularmente en los numerosos informes enviados por el centro Cometa encargado de la vigilancia del dispositivo electrónico de seguimiento y control que le fue colocado al acusado, siendo todos ellos indicativos de que el acusado en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2014 y el mes de julio de 2015 quebrantó la pena que le impedía acercarse a la persona y el domicilio de quien había sido su pareja D.ª Catalina , en más de 200 ocasiones, comprobándose por la sala a la vista de los mencionados informes que incluso el acusado en un mismo día vulneró la distancia de seguridad establecida en la mencionada pena en mas de una ocasión, tal es el caso a título de ejemplo de lo sucedido el día 5 de julio de 2015 (folio 607 a 610), día en que se aproximó a la vivienda de Catalina a una distancia inferior a la permitida a las 9:54 horas, permaneciendo en ella hasta las 9:55 horas, para volver a vulnerar dicha distancia a las 10:34 horas durante unos segundos, y volver hacerlo a las 10:35 durante 2 minutos, dándose la circunstancia de que dicho día también vulneró la distancia que le impedía acercarse, en este caso, no al domicilio, sino a la persona de D.ª Catalina , entre las 10:02 horas y las 10:17 horas, y entre las 10:31 horas y las 10:34 horas.

Expuesto anterior, la sala debe de rechazar los argumentos expuestos por el recurrente por considerarlos meramente exculpatorios. Así pues, nos encontramos con que el acusado en primer lugar pretende justificar el continuo quebrantamiento de la pena de alejamiento al domicilio de D.ª Catalina , alegando que su paso por la zona de exclusión se debió a su obligación de cumplir los trabajos en beneficio de la comunidad que le habían sido impuestos en otra ejecutoria penal, en concreto en la número 175/2015 seguida también ante el juzgado de lo penal número cinco de Santander. Dichos trabajos, tal y como consta acreditado documentalmente los finalizó el 12 de agosto de 2015 (folio 784), encontrándonos con que el propio acusado al declarar en calidad investigado ante el juez instructor, ya reconoció que los inició el 8 de octubre de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015, continuando desde el 1 de junio de 2015 hasta el 12 de agosto del 2015. De igual modo, el recurrente para justificar los quebrantamientos documentados que tuvieron lugar durante los meses en los que no estuvo cumpliendo ninguna pena, alegó ante el juez de instrucción que iba al pueblo de compras, manifestando en el acto del plenario que tenía que ir a Santurce, para así mismo declarar que comunicó su necesidad de pasar a menos distancia de la permitida por las inmediaciones del domicilio de D.ª Catalina tanto a la guardia civil, como al centro Cometa, sin acreditar no obstante ninguna de sus alegaciones. Por todo ello, tales manifestaciones como hemos dicho sólo pueden entenderse desde la perspectiva el derecho de defensa que asiste al recurrente, por cuanto el acusado no sólo no ha justificado en modo alguno la necesidad de pasar a una distancia inferior a la permitida por el domicilio de su ex pareja para realizar dichos trabajos en beneficio de la comunidad, sino que tampoco ha justificado el motivo por el cual en algunas ocasiones lejos de efectuar un paso fugaz, permaneció dentro de la zona de exclusión un largo periodo de tiempo, tal es el caso título de ejemplo lo sucedido el día 11 de octubre de 2014 (folio 25), día en el que permaneció quebrantando dicha distancia de seguridad en el periodo comprendido entre las 21:45 horas y las 22:16 horas, esto es durante un total de 31 minutos. En suma, la duración de tales quebrantamientos, el hecho de que los mismos tuvieran lugar de forma reiterada y continuada durante un periodo de diez meses, durante los cuales el acusado quebrantó, en ocasiones varias veces al día, la distancia de seguridad, así como el hecho de que los quebrantamientos comenzaran antes de que el acusado iniciara el cumplimiento de su pena, continuando asimismo durante los periodos en que dicha pena no tenía que ser cumplida, evidencian si ningún género de dudas que el acusado es autor responsable del delito de quebrantamiento de condena continuado por el que ha sido condenado, no pudiendo ampararse en el alegado cumplimiento de un deber jurídico que en el presente caso no puede constituir causa de justificación de su conducta globalmente considerada. A lo anterior debe añadirse que D.ª Catalina en el plenario relató que durante el periodo de tiempo que el acusado tuvo instalado el dispositivo electrónico 'ha vivido un calvario', teniendo que estar encerrada en su casa porque el dispositivo pitaba continuamente, manifestando en contra de lo alegado por el recurrente, que incluso en una ocasión llegó a ver al acusado y tuvo que llamar a la policía.

De igual modo, señalar que no obsta a lo hasta ahora manifestado, el hecho de que el juzgado de lo penal número dos dictará en fecha 17 de febrero de 2016 sentencia absolutoria por hechos similares, ello por cuanto los quebrantamientos que fueron enjuiciados en dicho procedimiento se produjeron con posterioridad a los aquí analizados, no existiendo por tanto identidad alguna que permita la apreciación de la excepción de cosa juzgada que parece invocarse siquiera de forma implícita.



TERCERO.- Finalmente, en cuanto la duración de la pena, señalar que la magistrada de lo penal ha impuesto al recurrente la pena de 12 meses de prisión, fundamentando la imposición de dicha pena en su grado máximo en la continuidad delictiva, así como en la conducta contumaz y reiterativa del acusado. Dichas circunstancias, a juicio de la sala justifican por sí solas la imposición de dicha pena en su grado máximo, no pudiendo olvidarse que nos encontramos ante un incumplimiento que se ha prolongado durante aproximadamente diez meses, habiéndose detectado del orden de 200 incumplimientos de la pena de alejamiento que le había sido impuesta al acusado. Debe por tanto también rechazarse tal motivo de oposición.



CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2017dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 148/2017 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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