Sentencia Penal Nº 69/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 67/2019 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100440

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:900

Núm. Roj: SAP CR 900/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00069/2019
ROLLO DE APELACION DE DELITOS LEVES Nº67/2019
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2
CIUDAD REAL.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO POR DELITO LEVE Nº38/2019
SENTENCIA Nº 69/2019
En la ciudad de Ciudad real a once de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial constituida por un
solo Magistrado, la Ilma. Sra. Dª Almudena Buzón Cervantes, los Autos de Juicio por Delito Leve Nº38/2019
seguidos para el enjuiciamiento de unos delitos leves de amenazas y lesiones.
Figura en el rollo como apelante Jose Antonio .

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 12/03/2019 el Juzgado de Instrucción Nº2 de los de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' A este Juzgado correspondió denuncia presentada con fecha 12 de febrero de 2019 por Jose Antonio en la que manifestaba que ese mismo día sobre las 18,00 horas, el hoy denunciado Jesús Ángel se personó en el bar que regenta en calle Alvar Gómez de esta ciudad, Bar RUEDAS, dirigiéndose a él con frases como 'dame el dinero que me debes, o me lo pagas o te voy a rajar y a prender fuego al local'.

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:' atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO ABSOLVER al acusado Jesús Ángel de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas'.



SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el denunciante Jose Antonio que basó su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes y una vez presentado escrito de impugnación los denunciados se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quien por turno le correspondió la resolución del recurso en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.



CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia impugnada absuelve al denunciado de los hechos que se le imputaban, recurriendo la denunciante en apelación sobre el argumento de haber incurrido la Juez a quo en error al valorar las pruebas.



SEGUNDO: Se nos plantea en este caso el problema de revisar en la segunda instancia una sentencia que contiene un pronunciamiento absolutorio y cuyo relato de hechos probados no declara como tales sino que denunciante y denunciado están casados; que la primera se marchó del domicilio conyugal el 26/01/2017; que la denunciante denunció a su marido por malos tratos en el año 2014 resultando éste absuelto; y que no ha quedado probado que el día 26/01/2016 Ángel Jesús insultara a su mujer Angelica , la denunciante, sin que la falta declaración como probados de los hechos relatados por la denunciante en su denuncia pueda considerarse vicio de incongruencia por omisión, como se pretende en el recurso pues el relato de Hechos Probados solo puede recoger los que, como resultado de la prueba practicada, se hayan de tener por tales y, en nuestro caso, expresamente se dice que los denunciados no han quedado probados.

Pues bien, el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal (de Instrucción en nuestro caso) sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual, pero la cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 al señalar, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical (en el caso sometido a consideración del referido Tribunal), si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

La anterior doctrina aplicada al presente caso no permite sino confirmar la sentencia recurrida pues los hechos declarados probados, como hemos dicho, no conducen a otra solución.



TERCERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Ciudad Real anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe
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