Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 25/2019 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 69/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100090
Núm. Ecli: ES:APL:2019:293
Núm. Roj: SAP L 293/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 25/2019
Procedimiento abreviado nº 98/2018
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 69/19
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/10/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 98/18, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida
Es apelante Samuel , representado por la Procuradora Dª. CARMEN FONTOVA MIQUEL y dirigido
por el Letrado D. MERITXELL DALMAU FARRERO. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como María
Virtudes , representado por el Procurador D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. MARIA
CARMEN BROVIA RIBE.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/10/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo condenar y condeno a Samuel como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal , en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de 15 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con imposición de las costas incluidas las de la Acusación Particular.
Asimismo, deberá indemnizar a María Virtudes en la cantidad que resulte de multiplicar la pensión alimenticia por los meses impagados desde marzo de 2012 hasta marzo de 2017, ambos inclusive, y que comportan un total de 10.215,24 euros.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Samuel como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, sosteniendo que no se ha acreditado la voluntariedad en el incumplimiento de tal prestación ante la falta de capacidad económica suficiente para hacer frente al pago a la misma; asimismo y con carácter subsidiario interesa la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO: En primer lugar, en materia de valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.
24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Sentado cuanto antecede, el primer motivo del recurso no puede contar con favorable acogida.
Como acertadamente se dice en la sentencia de instancia, el delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, tipificado en el artículo 227 del Código Penal , requiere no solo la obligación de pago de una prestación económica de las expresadas en dicho precepto, impuestas en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, y el impago en los plazos señalados, sino también la concurrencia de un dolo especifico, en este caso de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago, con lo que, en el presente caso, es preciso analizar si la falta de pago de la pensión compensatoria a la que venía obligado fue debida a la sola y exclusiva voluntad de incumplir o por el contrario obedecía a las circunstancias alegadas por el recurrente.
Al respecto, en las escasas ocasiones en que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación a éste delito ha venido señalando que no toda infracción del deber de pago constituye motivo suficiente para la imposición de la pena puesto que 'en realidad la ley ha querido evitar de esta manera que la deuda civil proveniente de los deberes de asistencia legalmente establecidos puede dar lugar a una pena del derecho penal. Es decir, no se ha querido reemplazar la ejecución civil de una deuda por un procedimiento penal de ejecución' ( STS 28 de mayo de 1998 ) o cuando, en la STS de 3 de abril de 2001 dice que el delito tipificado en el artículo 227 del Código Penal constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto y, añadiendo que ' este ilícito ataca al bien jurídicamente protegido por el precepto que es la seguridad familiar considerada en el sostenimiento económico de los integrantes de aquélla necesitados de tal asistencia, pero que también se encuentra afectado el respeto y acatamiento a las decisiones judiciales como manifestación del principio de autoridad que conductas como las enjuiciadas suponen una actitud de rebeldía inequívoca contra los poderes del Estado' o la STS de 13 de febrero de 2001 que contiene una llamada de atención a la hora de atender a las circunstancias de cada caso concreto 'excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del abandono de familia'. Llegados a éste punto, la STS de 8 de noviembre de 2005 precisa que 'el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho.
El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa.
La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada' y sigue diciendo 'esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo'.
Pues bien, en atención a la anterior doctrina, y teniendo en cuenta los términos en los que ha sido planteado el recurso, en el presente caso resulta incontrovertida la concurrencia de los elementos objetivos de aquel ilícito, habiendo reconocido el acusado, y así consta también en la documental unida a autos, la existencia de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Lleida por la que se impuso al acusado una pensión compensatoria a favor de la denunciante por importe de 150 euros al mes, actualizable conforme al IPC, así como también la falta de pago de la misma desde el mes de marzo de 2012. Llegados a este punto cabe decir que la versión del recurrente sosteniendo que entendió que ya no debía nada por cuanto su ex mujer renunció a las cantidades debidas, debe entenderse efectuada como una mera alegación de parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, por cuanto si bien cabía un error en tal sentido a raíz de la notificación de la resolución obrante en el folio 41, lo cierto es que, al menos, tras la interposición de una nueva denuncia en el año 2016, debidamente notificada al acusado, tal versión ya no puede sostenerse, y lo cierto es que el acusado tras ello tampoco abonó cantidad alguna.
Acreditada la existencia de la obligación de pago de la pensión compensatoria impuesta por resolución judicial así como el incumplimiento de aquélla por parte del acusado, es preciso ahora examinar si dicho incumplimiento fue consecuencia de su renuente voluntad a cumplir con aquello a lo que judicialmente venía obligado.
Y respecto de éste extremo, y en atención a la prueba practicada, no cabe más que concluir que el acusado no pagó por qué no quiso hacerlo ya que a pesar de las afirmaciones contenidas en el recurso no existe prueba alguna de la que racionalmente pueda inferirse una insuficiencia económica derivada de su situación que le impidiera efectuar cualquier pago siquiera parcial durante el largo periodo de tiempo a que se contrae el impago. La jurisprudencia exige al acusado algo más que un mero alegato de imposibilidad de cumplimiento, debiendo éste justificar la realidad de las causas que le impiden cumplir con su obligación, algo que no ha ocurrido en el presente supuesto, partiendo de la premisa de que la resolución que fija la pensión compensatoria constituye prueba documental válida acreditativa de la capacidad del acusado para hacer frente a las referidas obligaciones. Pero es que además el mismo no ha acreditado las cargas que afirma pesan sobre el mismo, más allá de los gastos ordinarios derivados de consumos de cualquier vivienda, pero no el pago de alquiler que sostiene abona por la vivienda en la que reside, ni tampoco cualquier otra circunstancia de la que pudiera derivarse que el mismo se halla en una situación realmente acuciante económicamente que le impida hacer frente al pago de sus obligaciones. Por otro lado consta, y así ha venido a ser admitido por el acusado que el mismo percibe una pensión de jubilación por importe de 1.400 euros, y pese a ello desde al año 2012, el acusado no ha efectuado el pago de una sola mensualidad siquiera de forma parcial que pudiera demostrar su voluntad de cumplir con la obligación legalmente impuesta.
Así pues, no habiendo el acusado demostrado cumplidamente la incapacidad económica sobrevenida y posterior al dictado de la resolución judicial civil que estableció la obligación económica que ha reiteradamente incumplido, permite a la Sala alcanzar la misma conclusión a la que llegó la Juez 'a quo', esto es, que el acusado dejó de atender a las obligaciones que le incumbían sencillamente porque no quiso atenderlas, lo que constituye e integra cumplidamente el delito por el que venía acusado y por el que, en definitiva, ha sido condenado.
TERCERO: La misma línea desestimatoria ha de aplicarse a la pretensión de que se aprecie una atenuante de dilaciones indebidas, ni como cualificada ni tampoco como simple. La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ). En este caso la defensa interesa la aplicación de la referida atenuante alegando que la denuncia se interpuso en 2016 y su enjuiciamiento no se produjo hasta octubre de 2018.
Siendo ello así, y tras el examen de las actuaciones, la Sala no estima que la tramitación de la presente causa se haya llevado a cabo en un periodo temporal superior al que resulta necesario y habitual en causas de esta naturaleza, sin que se adviertan periodos de paralización excesiva que determinen la aplicación de la circunstancia atenuante interesada.
En atención a todo lo expuesto, la Sala considera que la sentencia dictada ha de ser confirmada, por sus propios y acertados argumentos.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 98/18, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
