Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2763/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 69/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100027
Núm. Ecli: ES:APM:2019:906
Núm. Roj: SAP M 906/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0007273
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2763/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 297/2018
Apelante: D./Dña. Sara
Procurador D./Dña. MARÍA SOLEDAD VALLES RODRÍGUEZ
Letrado D./Dña. ROSA MARÍA SOMOLINOS RODRÍGUEZ
Apelado: D./Dña. Hermenegildo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ
Letrado D./Dña. ELENA DE LA TORRE BONILLA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 69 /2019
En Madrid, a 6 de febrero de 2019.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 297/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares por un delito
de quebrantamiento de medida cautelar contra Hermenegildo , representado por la Procuradora Dña. Mónica
Higueros Carranza y defendido por la Letrado Dña. Elena de la Torre Bonilla.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Sara , representada por el Procurador D. Fermín Sánchez Montolio
y defendida por la Letrada Dña. Rosa María Somolinos Rodríguez.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 5/10/18 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Se declara probado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz dictó el día 21/2/18, en las DUD 189/2018, auto por virtud del cual se imponía a Hermenegildo la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Sara , a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudios o en el que la misma se encuentre, de manera que si acudiera a un lugar en el que se encuentre la perjudicada, o ésta llegara a un lugar en que aquél se encontrara, el Sr. Hermenegildo debería alejarse a un radio de 500 metros, imponiéndole igualmente la prohibición de comunicar con la perjudicada por cualquier medio, visual, verbal, escrito, telefónico, telemático o postal, medidas que estarían vigentes durante el tiempo de tramitación de la causa.
No ha quedado probado que el día 6 de septiembre de 2018, sobre las 9:30 horas, Hermenegildo condujera la furgoneta Renault Kangoo de su empresa por los alrededores del domicilio de su todavía esposa, a menos de quinientos metros, y que le realizara gestos amenazantes con la mano.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Hermenegildo del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se le acusaba.
Se declaran de oficio las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sara , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Hermenegildo y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante.
CUARTO.- Por auto de fecha 10/1/19 se denegó la práctica de la prueba y la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: El Procurador don Fermín Sánchez Montolio, actuando en nombre y representación de Sara , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 297/2018 con fecha 5 de octubre de 2018 .Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas por el Juzgador a quo, con indebida aplicación del artículo 171.4 y 5 (sic) del Código Penal , habida cuenta de que el acusado había cometido un delito de quebrantamiento de condena (sic), que el mismo mintió en el acto del plenario y que, según las declaraciones de los testigos empleados en la gestoría, el mismo había acudido en varias ocasiones a aquélla, aunque no se hubiera bajado del vehículo, siendo el testimonio de su representada coherente, persistente en la incriminación y ausente de contradicciones y de móviles espurios, careciendo de objetividad las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa, empleados todos ellos del señor Hermenegildo . Por todo ello, considerando que el acusado había quebrantado la medida cautelar impuesta los días 11 de julio, 24 de julio y 4 de septiembre de 2018, solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
Asimismo, alegaba infracción de ley por inaplicación del artículo 242.3 (sic) del Código Penal , al ser los hechos declarados probados constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.
Segundo: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: La Procuradora doña Mónica Higueras Carranza, actuando en nombre y representación de Hermenegildo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la denuncia interpuesta el día 6 de septiembre de 2018 por Sara , obrante a los folios 5 y siguientes; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid) en las diligencias urgentes de juicio rápido número 189/2018 con fecha 21 de febrero de 2018 , obrante a los folios 23 a 26, por el que se otorgaba orden de protección en favor de Sara frente a Hermenegildo y la diligencia de notificación y requerimiento obrante a los folios 71 y 72; la declaración en sede judicial de Sara , obrante a los folios 41 y 42; la declaración prestada en igual sede por el acusado, obrante a los folios 46 y 47; la declaración en igual sede de Debora , obrante a los folios 48 y 49 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En su sentencia la Magistrado Juez a quo decretaba la absolución del acusado, habida cuenta de las contradicciones existentes en las manifestaciones efectuadas por la denunciante ante la guardia civil, en el Juzgado y en el acto del plenario, de las que resulta que, en definitiva, la denunciante manifestó en un primer momento que había visto al acusado en dos ocasiones y que éste había realizado gestos amenazantes contra la misma, al pasar delante de la puerta de su domicilio, señalando en el Juzgado que la primera vez no lo había visto y que la segunda no le había visto en la calle de su domicilio, sino en una aledaña, manifestando en el plenario que en la segunda ocasión le reconoció sin ningún género de dudas, en tanto que el acusado negó los hechos, indicando que ese día se encontraba trabajando en un polígono industrial de la localidad y que no vio a su mujer, así como que se lleva mal con su hija, que le quedaban 15 días para que finalizara el alejamiento y que, si no se había acercado a ella en todo ese tiempo, no lo iba a hacer cuando le quedaban sólo 15 días porque sabía lo que se jugaba, indicando que ese día había quedado con un señor en un hotel del centro de Madrid y que fue a la cita con su repartidor, Elvira , corroborando los trabajadores de su empresa Jose Luis , Estefanía , Elvira y Eugenia la versión del acusado.
Consideraba la Juzgadora a quo que, ante las versiones enfrentadas de la denunciante y su hija, por un lado, y del acusado y sus testigos, por otro, y ante el hecho de que, si bien la dueña y una empleada de la gestoría del acusado confirmaron que él había ido en algunas ocasiones a la misma, no precisaron en qué fecha ocurrieron los hechos ni a qué distancia se encuentra la gestoría de la calle Galicia, procedía la absolución del acusado del delito que se le imputaba.
Las declaraciones de los empleados del acusado resultaron verosímiles, contrayéndose, por otra parte, los hechos objeto de acusación a los acaecidos supuestamente el día 6 de septiembre de 2018, según resulta del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, por lo que no se entiende la insistencia de la misma en señalar que el quebrantamiento de la medida cautelar se produjo los días 11 y 24 de julio y 4 de septiembre de 2018.
No puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo, ni tampoco infracción de ley por inaplicación del artículo 468.2 del Código Penal , habida cuenta de que a través de las pruebas practicadas en el plenario no ha quedado acreditada la autoría del acusado en el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue absuelto.
Por otra parte, tratándose de sentencias absolutorias, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriera de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sara contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 297/2018 con fecha 5 de octubre de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

