Sentencia Penal Nº 69/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 264/2019 de 30 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 36038370022019100068

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:834

Núm. Roj: SAP PO 834/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00069/2019
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36039 41 2 2018 0000012
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000264 /2019 -L
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Evelio
Procurador/a: D/Dª ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 69/2019
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a treinta de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, en representación
de Evelio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000297 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 003;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en

la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA
CEA .

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Evelio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.

Y en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Jon en 450 euros por los días de sanidad y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la reparación de la pieza dentaria 11, incluyendo el implante'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que sobre las 00:30 horas del día 23 de diciembre de 2017, Jon se hallaba en el interior de su vehículo Opel Astra estacionado en el aparcamiento del bar 'Cacholas' sito en la barrio A Vendanova de Salceda de Caselas. Y en esa situación fue sorprendido por el acusado, Evelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varias patadas en el rostro. Como consecuencia de esta agresión Jon sufrió lesiones consistentes en fisura (factura no desplazada) de huesos propios de la nariz y fractura infragingival del incisivo superior central derecho que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en ferulización y posterior extracción de la pieza dental 11, así como el transcurso de 15 días de perjuicio básico. Presenta como secuela la pérdida del incisivo, ocasionándole un perjuicio estético ligero ensu rango mayor'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

UNICO.- La defensa del acusado formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16/01/2019 del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Pontevedra en la que se le condena como autor de un delito de lesiones a la pena y responsabilidad civil que en la misma se establecen.

Se alegan como motivos de impugnación el error de hecho en la valoración de las pruebas así como infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

En cuanto al error de hecho en la valoración de las pruebas, considera la parte apelante que la declaración de la víctima es insuficiente para sustentar el pronunciamiento de condena, por cuanto no existe móvil o motivo alguno que justificara la agresión por parte del acusado y ningún testigo la presenció pese a que se habría producido en las inmediaciones de un lugar concurrido (aparcamiento de un bar). Alega que el testimonio del denunciante carece de verosimilitud porque, según refirió, se trataba de un lugar oscuro en plena noche y se desconoce el grado de intoxicación etílica del denunciante, de manera que bien pudiera haber identificado erróneamente al acusado.

Por otra parte considera carentes de razonabilidad los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para descartar la verosimilitud de la testigo de descargo, que afirmó haber permanecido en compañía del acusado desde las 19 o 20 horas del 22 de diciembre hasta 8 o 9 horas del día siguiente 23, en el domicilio de éste para cenar y pasar la noche juntos.

Como tantas veces dijimos, el criterio del/de la Juzgador/a de instancia formado sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que presenció y practicó, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe ser por norma general respetado al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De manera que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio.

No encontramos el error en el presente caso. Siendo cierto que no consta el móvil de la agresión por parte del acusado, el desconocimiento de esa motivación no impide fundar convicción sobre los hechos que se declaran probados. La juzgadora refiere la persistencia del testigo -denunciante, la firmeza de su imputación, la falta de motivo alguno para dudar de la veracidad de su testimonio y la corroboración que conforma la objetivación de unas lesiones totalmente compatibles con la agresión que atribuye al acusado como causa de su producción y en conexión temporal con los hechos, dado que acudió seguidamente al cuartel de la guardia civil para denunciarlos y al centro hospitalario para ser tratado, poco después de haberla sufrido.

Y también se destaca en la sentencia como desde el primer momento el testigo-denunciante identificó al acusado a quien conoce de siempre, de ser vecinos del lugar, como su agresor. En este sentido, aun cuando el lugar estuviera oscuro como alega la defensa, el conocimiento previo de la persona hace más difícil la equivocación, por cuya posibilidad ni siquiera preguntó al testigo.

La inexistencia de motivos espurios para la acusación, fue admitida por el propio acusado, en el sentido de que conoce al denunciante desde el colegio y no ha tenido ni tiene problemas con él.

Por otra parte la juzgadora descarta la verosimilitud de la coartada, sobre la base de la falta de elementos objetivos de corroboración y la falta de detalle de aspectos que en las circunstancias que refieren el acusado y su vecina testigo de descargo -habrían estado juntos cenando para celebrar el cumpleaños de la testigo- deberían recordar y saber precisar y no encontramos falta de lógica en dicho criterio.

A todo ello se une que como el propio acusado admitió, tras la denuncia llamó por teléfono al denunciante, según aquél para preguntarle por el motivo de la denuncia, según el denunciante para decirle que reconocía que se había pasado con él y para pedirle que la retirara.

Consecuentemente con todo lo anterior, no apreciamos infracción del principio de presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, pues existieron pruebas de cargo válidas, de contenido incriminatorio, con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia y formar convicción objetiva y subjetiva de los hechos que se declaran probados.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.

Fallo

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio , contra Sentencia dictada con fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve en el Procedimiento PA: 0000297 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de la referencia, y en consecuencia debemosconfirmar íntegramente dicha resolución, no procediendo imposición de costas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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