Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 38/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 69/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100769
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:769
Núm. Roj: SAP SA 769:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00069/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0002224
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000317 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Balbino
Procurador/a: D/Dª DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado/a: D/Dª JACINTO GONZALEZ CERRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 69/19
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 317/2018, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 667/2017, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA DE LOS ARTS. 248 Y 249 del C. Penal, Rollo de apelación núm. 38/2019.- contra:
Balbino, con D.N.I. nº NUM000, representado por el Procurador Sr. Diego Sánchez de la Parra Septién, y defendido por el Letrado Sr. Jacinto González Cerro.
Han sido partes en este recurso, como apelante:el anteriormente citadocon la representación y asistencia letrada ya referenciadas; y como apelado:el Mº FISCALcon la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30 de enero de 2.019, por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguienteFALLO:
'Condeno al acusado Balbinocomo autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA DEL LOS ARTS. 248 Y 249 del C. Penal , en relación con el art. 74-2 del C.Penal ; concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21-5º del CP , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Dimas , en la cantidad de 644,98 €. Y al pago de las costas del Juicio.'
SEGUNDO.-Notificada referida sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelaciónpor el Procurador Sr. Diego Sánchez de la Parra Septién, actuando en nombre y representación de Balbino, administrador y representante de la empresa denominada EXTREMA MULTIMEDIA, S.L., propietaria de la página web WWW.MYTELECOM.ES,,quien solicitó que: 'revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal, se estime el recurso de apelación y en consecuencia se decrete la Libre Absolución de mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.'
Por su parte, por el Mº FISCALse presentó escrito de impugnaciónal recurso interpuesto, 'INTERESANDO la confirmación de la resolución impugnada por los fundamentos en ella expresados y en consecuencia EL MANTENIMIENTO de la Sentencia recurrida por entenderla ajustada a Derecho.'
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo de la presente causa, y quedaron las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado, Balbino, se alza frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de esta ciudad, de fecha 30 de enero de 2019, que le condenó como autor de un delito de estafa común, prevenido en los arts. 248.1 y 249 del vigente Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria correspondiente y al pago de las costas procesales causadas, y a que indemnice a Dimas, por daños y perjuicios, en la suma de 644,98 euros, solicitando su revocación y que se dicte otra absolviéndole, con todos los pronunciamientos favorables, del susodicho delito por el que ha sido condenado, por no venir acreditada actuación engañosa alguna por su parte en la acción material en que se ha subsumido dicho delito, etc.
SEGUNDO.- Pues bien, en vista de las alegaciones del recurso que nos ocupa se hace preciso que este Tribunal verifique si la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
Y ello, porque, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 [RTC 1992, 138]), es decir, como precisan las SS TC 79/94 (RTC 1994, 79) y 6.2.95 (RTC 1995, 36): «el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes» que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores. Finalmente, es de recordar que como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental), sino también, las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuáles son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado, etc.
Partiendo de ello, la Sala debe anticipar que debe desestimar y rechazar todos y cada uno de los alegatos que componen el recurso de apelación interpuesto por la defensa del inculpado Balbino, por cuanto que de la revisión del material probatorio que se pone en cuestión en dicho recurso, ha de ratificarse que se cuenta en este procedimiento con elementos probatorios de cargo suficientes que, inequívocamente, sustentan que el dicho recurrente materializó la conducta engañosa que subsume el delito objeto de condena.
Se ponen en entredicho por el recurrente las pruebas documentales unidas la causa y las materializadas en el plenario no ya como insuficientes para justificar la condena impugnada, sino que, a su entender, por el contrario, sin necesidad de ello, serían demostrativas de que como mucho se estaría ante un incumplimiento contractual meramente civil en el seno de la relación negocial de compraventa de dos televisores verificada en su día por el denunciante a su empresa...
Sin embargo, los hechos y circunstancias concurrentes y debidamente acreditadas, lo que muestran es un único significado meridiano a la hora de poner de manifiesto que, por mucho que se incida en el escrito de recurso en que la empresa del apelante (Extrema Multimedia, S. L.) es real, tiene una página web operativa, con establecimiento y sede física, realizando múltiples operaciones comerciales de productos, tales como smartphones, Pcs, tablets, televisores, etc., con entrega de los mismos a sus numerosos clientes sin mayores problemas, a la postre, son tozudas e indicativas de que el recurrente, como administrador de dicha empresa, nunca tuvo intención verdadera de entregar los televisores pedidos por el denunciante, previo pago anticipado de los mismos, en tanto que no consta fehacientemente, en primer lugar, que tales aparatos litigiosos (Televisores Samsung de 40', y Philips de 32') fueran por él, en tiempo y forma, solicitados del proveedor correspondiente tal y como invoca.
En dicho sentido, la juez a quo refuta, claramente, la eficacia probatoria de los documentos 3 y 4 que se aportan como medio de prueba de tal extremo fáctico, resaltando su falta de correspondencia, -correspondencia que podría justificar la presencia de un negocio criminalizado-, al decir que examinándolos como facturas, se observa que dichas facturas no pueden corresponderse con los pedidos legítimos deducibles para esos concretos aparatos, ...puesto que no se puede pedir al proveedor bajo encargo de un mero de pedido que todavía no se ha generado, en fecha anterior a realizarse el encargo...
Con todo detalle y ponderación, en el fundamento de derecho tercero, se da explicación cumplida de que el aserto del recurrente en este punto es inasumible.
Ni un solo testigo, ni un solo trabajador o alguien que ayudara o prestara servicios en la empresa o sociedad del recurrente, ha comparecido, en sede judicial, a aclarar y explicar qué circunstancias fueron las que confluyeron para sostener que si al denunciante Dimas no se le entregó la mercancía solicitada lo fue porque el proveedor 'Depau' no se la proporcionó al Sr. Balbino, pese a habérsela solicitado debidamente. Es más, muy fácil era que cualesquiera empleado de dicha proveedora hubiera puesto de manifiesto, con su declaración, la realidad de los pedidos llevados a cabo en interés del denunciante por la empresa del acusado, y el subsiguiente retraso habido en satisfacer la entrega de los tales televisores, máxime cuando estamos hablando de un lapso de tiempo que transcurre entre julio de 2016 a marzo de 2017. La verdad acerca del invocado retraso por el proveedor en la entrega de los televisores no se acredita mínimamente..., y lo que, a la postre, resulta es que el denunciante nunca los recibió, ni pronto, ni tarde; con o sin cancelación por medio de los pedidos.
En definitiva, no estamos ante un supuesto de retardo en el proveedor para la provisión del producto a entregar por el acusado a su cliente comprador y, en consecuencia, de incumplimiento contractual civil, de manera que el engaño precedente o antecedente al desplazamiento patrimonial que exige el tipo penal de estafa ha quedado probado, al inferirse de los datos y circunstancias que en la sentencia de instancia se reseñan y sin que las facturas de 13 y 16 de febrero de 2017 sean trascendentes y sirvan para verificar que la verdadera intención y voluntad de dicho acusado fue la del cumplimiento del encargo o pedido que le fue realizado por el denunciante.
Y, en tanto que, en segundo lugar, tuvo la clara intención de quedarse con el dinero que le fue entregado como precio de compra, como lo revela el que solo unos días antes de la celebración del juicio oral, tras el transcurso de más de año y medio desde la operación, y a los únicos efectos de alcanzar la apreciación de una atenuante, el acusado consigna en sede judicial la cantidad objeto de la compra...; y lo que en el ínterin de ese lapso de tiempo consta son largas y excusas al perjudicado, además de un intento de convencer de una fallida operación de transferencia o devolución de dicho precio, a él no imputable, que no cabe admitir, porque el supuesto error de transferencia no es más que eso, un supuesto error que con la certificación que se presenta al efecto, no viene justificado con rigor.
Asimismo, la juez a quo da amplia noticia y valoración, en dicho fundamento jurídico, de por qué no acepta valor alguno a la que se dice transferencia y retroceso de la operación; y sus argumentos son contundentes y deben hacerse propios por esta Sala.
El certificado que se indica de Novo Banco de 21-1-2019, en el que se dice que el 19-4-2017 la empresa del recurrente realiza una devolución por transferencia a la cuenta del denunciante sin culminar la misma, de principio, viene contradicho en su alcance por lo que, a su vez, informa la entidad Bankinter, en la que el perjudicado tiene o tenía su cuenta bancaria, negando problemas en esa cuenta para admitir esa transferencia.
Obviamente, además, la empresa del recurrente, es decir, el mismo, de haber procedido a dicha devolución y haber constatado que la misma no se había ejecutado en la fecha prevista, esto es, que en la cuenta destinataria de Bankinter no se cargó el importe que se señala devolvía, por los problemas que fueran, pudo de inmediato ponerse en contacto con el denunciante para hacerle saber el problema, a fin de corregirlo, por ejemplo, mediante el envío por giro postal de los poco más de 644 euros, etc. Ningún sentido tiene, salvo el propio de una actuación engañosa y de lucro ilícito, que estando ya denunciado en sede judicial por el Sr. Dimas, el acusado no le hiciera saber tal circunstancia a este último, con el fin de hacerle llegar el dinero a la mayor brevedad posible y zanjar de una vez por todas el conflicto; no siendo de recibo, ni creíble, que pensara que dicha devolución se había consumado con éxito, cuando, es común, que los Bancos, de no poder hacerse efectivas las órdenes de transferencia que se le cursan, lo ponen de manifiesto a sus clientes, de manera inmediata.
De otra parte, detalles ha ofrecido el denunciante en número bastante para dar por concurrentes y acreditadas contundentemente las exigencias jurisprudenciales que se mencionan en la sentencia recurrida, y que damos por reproducidas, a los efectos de considerar su testimonio prueba hábil y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia que interinamente ha venido amparando a dicho acusado.
En conclusión: no se detecta la existencia del error valoratorio de prueba denunciado, ni omisión alguna en la apreciación de elemento probatorio ninguno, y antes al contrario cabe razonablemente deducir la autoría material del acusado con la prueba practicada, presentándose el razonamiento lógico o el 'iter' inductivo de la juzgadora de instancia para alcanzar la convicción de culpabilidad lógico y debidamente motivado, por lo que ninguna quiebra o vulneración del principio de presunción de inocencia se ha producido, ni puede jugar en ningún sentido el principio in dubio pro reo, que solo opera para indicar cuál debe ser el criterio en los supuestos de duda, sin que ello implique duda donde el Juez o Tribunal no las tenga .
Y no debe confundirse el diferente campo de aplicación del principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, en tanto que el primero se desarrolla en el ámbito de la carga probatoria e implica que para condenar a un acusado se necesita una mínima actividad probatoria de cargo o incriminatorias, mientras que el principio in dubio pro reo ha de ser incardinado en la valoración de la prueba por lo que tiene un carácter eminentemente procesal, esto es, la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo, y el in dubio pro reo se erige en mero criterio interpretativo... (por todas, STS 1425/2005).
Y aclara el TC que el principio 'in dubio pro reo' carece de trascendencia constitucional ya que lo que entra en juego es si existe duda racional sobre la real concurrencia de elementos de tipo penal a pesar de practicar las pruebas válidas con las necesarias garantías... ( SSTC 63/1993, 209/2003 y 61/2005, entre otras).
TERCERO.- En mérito a las anteriores consideraciones, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación examinado y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbinocontra la sentencia de fecha 30 de enero de 2019, dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en la causa nº 317/2018, de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
