Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 4/2019 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 69/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100073
Núm. Ecli: ES:APT:2019:307
Núm. Roj: SAP T 307/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Delito Leve nº 4/2019
Juicio por delito leve nº 13/2018
Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls
Magistrada
Susana Calvo González
S E N T E N C I A NÚM. 69/2019
En Tarragona a 1 de febrero de 2019
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la letrada Sra. Mantaras Macián en nombre y representación de Concepción contra la
sentencia de fecha 7 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls en Juicio por delito
leve nº 13/2018 seguido por delito leve de amenazas en el que constan como denunciados Esteban y Erica
y como denunciante la recurrente, interviniendo el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, quien se
adhirió al recurso formulado.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- El día 15 de enero de 2018 Concepción , interpuso una denuncia por los siguientes hechos: que el día 12 de enero de 2018 fue a visitar a su madre a su domicilio en la CALLE000 del Pla de Santa María y cuando salía del mismo se encontró con su hermano Esteban quien le empezó a decir, de manera muy agresiva, 'te romperé las piernas', 'te estrangularé'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Esteban Y DON Erica del delito de amenazas por el que habían sido acusados, declarando de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación de la presente instancia.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Concepción , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación, la Fiscalía se adhirió al recurso no contando alegaciones de los denunciados absueltos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia a los meros efectos de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El gravamen que identifica el recurso en su alegación única es el de error en la valoración de la prueba, si bien el primer argumento que refiere que 'la sentencia dictada declara como hechos probados que el hermano de esta parte, Esteban , le empezó a decir de forma muy agresiva `te romperé las piernas#, `te estrangularé#', añadiendo que la propia sentencia declaró que las palabras amenazantes se profirieron de manera muy agresiva. Seguidamente realiza una valoración de la prueba practicada, para concluir instando que por la Audiencia se revoque la sentencia recurrida, 'acordándose la condena, por delito leve de amenazas tipificadas en el art. 171.7 CP de D. Esteban y D. Erica , imponiéndose a cada uno de ellos la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 15 euros, solicitada por esta parte el día de la vista, así como la imposición de las costas de esta apelación.' El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, manifestando que había solicitado la condena por delito leve de amenazas del art. 171.7 CP en el acto de la vista, ya que si bien es cierto que existe una relación tensa entre ambos hermanos, denunciante y denunciado, no por ello habría que privar de verosimilitud a sus declaraciones máxime existiendo corroboraciones periféricas. Interesó la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la que se condenare a los denunciados como autores de un delito leve de amenazas a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en su día.
SEGUNDO.- Dejando ahora al margen la cuestión inicialmente referida por la defensa respecto a que la sentencia contiene como hechos probados la existencia de amenazas, lo que se analizará en el fundamento jurídico siguiente, hay que señalar que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 LECr al que remite el art. 976.2 LECr . En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2 LECr , tercer párrafo), dejando claro el art. 792 LECr que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 LECr , pretensión que es esta la que identifica el recurso.
Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No se puede ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que ni se ha solicitado nulidad, ni se ha identificado por el recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Ninguna alegación se hace en este sentido, sino que simplemente no se comparte por la parte recurrente la conclusión de la juez a quo que pretende que sea suplida por la propia y claramente interesada en su condición de parte. Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 LECr para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Al margen de lo dicho en cuanto al error en la valoración de la prueba, el recurso interpuesto por la denunciante comienza señalando como se dijo anteriormente, que 'la sentencia dictada declara como hechos probados que el hermano de esta parte, Esteban , le empezó a decir de forma muy agresiva `te romperé las piernas#, `te estrangularé#', añadiendo que la propia sentencia declaró que las palabras amenazantes se profirieron de manera muy agresiva. El gravamen aducido en este caso sería distinto al analizado en el fundamento jurídico anterior y sí que permitiría la condena en la alzada de los denunciados si efectivamente se declararon dichos hechos probados, ya que se trataría de una cuestión de subsunción jurídica de los hechos en el tipo penal que no estaría vedado a esta alzada en cuanto que no implicaría revaloración probatoria alguna.
Ahora bien, los hechos declarados probados no dicen lo que la parte recurrente alude, sino que indican que se interpuso denuncia con ese contenido.
Ello revela que se ha producido una grave infracción de las normas de producción de la sentencia. La resolución de instancia construye de manera inadecuada el relato de hechos probados, al incorporar al mismo lo que no son hechos sino antecedentes procedimentales y no los hechos justiciables que fueron objeto de prueba en el plenario. Los hechos declarados probados no cumplen las exigencias del artículo 851.1º LECr .
La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado, aún cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias, dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa.
Sólo la declaración de hechos probados en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso.
Este defecto en la construcción de hechos probados podría ser corregido a través de una declaración de nulidad, pero la apuntada solución reclama tomar en cuenta, por un lado, la reforma del la LOPJ ( artículo 240) operada por la L.O 19/2003 , por la que la declaración de nulidad exige como precondición (a salvo los supuestos de falta de jurisdicción) que la parte que sufre el gravamen alegue indefensión y, por otro, la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en su STC 4/2004 , relativa a que: 'la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recurso'.
Partiendo de lo anterior, debe descartarse, en el singular caso que nos ocupa, la decisión anulatoria. la nulidad no ha sido solicitada por las acusaciones ni la particular ni la pública. Por otro lado la sentencia aún de forma incorrecta, viene a contener en su fundamentación jurídica elementos fácticos que permiten trasladar a las partes la base de la inferencia sobre la no culpabilidad de los denunciados, descartándose, aún por medio de esa irregular salida , el efecto indefensión.
En consecuencia, la sentencia ha de ser mantenida en los términos referidos en la presente resolución.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Mantaras Macián en nombre y representación de Concepción contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls en Juicio por delito leve nº 13/2018 , recurso al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
