Sentencia Penal Nº 69/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 42/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100374

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:780

Núm. Roj: SAP TO 780:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00069/2019

Rollo Núm. ....................42/2019.-

Juzg. Instruc. Núm..5 de Talavera.-

J. I. Delitos Leves Núm...40/2018.-

SENTENCIA NÚM. 69

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilma. Sra. Magistrada

Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 42 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, por un delito leve de amenazas, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves Núm. 40/2018 , en el que han intervenido, como apelante Roque, representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Mata y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de noviembre de 2018, se dictó sentencia en el juicio inmediato sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Debo condenar y condeno a Roque como autor responsable, de un delito leve de amenazas previstas en el artículo 171.7del C.P. a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros diarios, condenándole al pago de las costas procesales causadas. Quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Roque, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu­­­ ción. -

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son


Se declara probado que'El día 30 de octubre del 2018, cuando Valeriano, bajaba por la escalera del edificio familiar, se encontró con su sobrino Roque, que le dijo 'hijo de puta, cabrón, te voy a matar''.-


Fundamentos

PRIMERO:. Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor de un delito leve de amenazas. La sentencia apelada cree la declaración de la victima, no habiendo comparecido el denunciado al juicio a dar otra versión de los hechos distinta de aquella dada por el denunciante

El recurso alega que la sentenc¡a vulnera la presunción de inocencia-

SEGUNDO:. En materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. Así, el Juez ha contado en este caso con la declaracion de la propia victima de la que la Jurisprudencia establece que se han de tener en cuenta ciertas cautelas a la hora de valorar la declaración de la victima como prueba de cargo que fundamente la condena y, en concreto, valorar: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la victima que permitan deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza, b) la verosimilitud de lo declarado y c) la persistencia en la incriminación por las manifestaciones de la victima que habrán de ser firmes y sin contradicciones ni ambigüedades (por todas STS 21.9.04), como en este caso han sido coherentes a lo largo de la causa.

A esta persistencia presta la sentencia una atención destacada razonando la patente coherencia, rotundidad y firmeza de lo declarado por el denunciante desde la misma denuncia

En este ámbito ademas ha de considerarse que la valoración de laS pruebas por declaraciones personales en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído lo declarado por estas personas, lo que han dicho y como lo han dicho, sus actitudes, sus gestos, expresiones o incluso reacciones instintivas ( STS 5.6.93, 22.11.02 o 16.7.03 entre otras) reservándose solo al Tribunal de segunda instancia el control de la racionalidad de tal valoración. En este sentido indico la STS 20.10.03 que la ponderación de pruebas de esta naturaleza depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presentan tales pruebas, no es menos cierto que ninguno de los problemas pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración, por lo que el control de la valoración de la prueba ha de realizarse solo desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados.

De otro lado y siendo cierto que el solo hecho de no comparecer el acusado al acto del juicio no puede tenerse como fundamento único de la condena ni atenderse como si de una admisión de hechos se tratase, si que es de indicar que asi no consta prueba alguna que desvirtue la versión de los hechos ofrecida de forma tan contundente por la denunciante

En conclusión, el Juez ha créido a la victima y ello de forma razonable. Por su parte, el apelante no demuestra el error que alega y por el que quepa dudar de dicho juicio de valoración, solo pretendiendo que prevalezca su subjetiva versión de los hechos a la que otorga plena credibilidad, privando totalmente de ella a la versión de contrario, sin justificar elemento objetivo alguno que permita acoger la prevalencia de su versión sobre la otra. Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM, y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por valorar lo que ha considerado creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a lo cual no basta simplemente que este ofrezcan una versión contradictoria negando su responsabilidad sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.

TERCERO:Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Roque, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de noviembre de 2018, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves Núm. 40/2018, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-


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