Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 108/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 69/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100084
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:823
Núm. Roj: SAP BI 823/2019
Resumen:
PRIMERO.- Por la denunciante Ariadna se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao al entender que hubo implícitamente error de apreciación en la prueba y quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, solicitando la anulación de la sentencia, habiéndose solicitado la confirmación integra de la sentencia por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 1 de octubre de 2018.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/003281
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0003281
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 108/2018- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 244/2018
Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Ariadna
Apelado/a / Apelatua: Juan Alberto
S E N T E N C I A N.º 69/2019
ILMO SR. MAGISTRADO
D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 4 de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Delitos leves núm. 108/18 por sentencia dictada
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao en el Juicio de delitos leves núm. 244/18
por DELITO LEVE DE LESIONES habiendo sido parte, el MINISTERIO FISCAL, en calidad de DENUNCIANTE
: Ariadna y en calidad de DENUNCIADO : Juan Alberto .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha de 12 de setiembre de 2018 en cuyo fallo se dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Juan Alberto dcel delito leve de lesiones que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante Ariadna y admitido tal recurso en ambos efectos fueron los autos a esta Audiencia formándose el rollo de apelación y continuando la sustanciación del recurso por los tramites correspondientes.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los así declarados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la denunciante Ariadna se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao al entender que hubo implícitamente error de apreciación en la prueba y quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, solicitando la anulación de la sentencia, habiéndose solicitado la confirmación integra de la sentencia por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 1 de octubre de 2018.
Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hay que significar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba ( articulo 741 LECRim ) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de delitos leves en el articulo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción 'apreciando en conciencia' las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes.
En esta labor valorativa y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ... . Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Pero, en intima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el articulo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/81 , 62/82 , 175/85 , 145/87 , ...).
Además, según el artículo 790.2 LECrim " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada." En el presente caso y tras una valoración ponderada de los autos y habiendo conocido de las alegaciones de las partes no se observa que el juzgador de instancia haya errado en su valoración, siendo su resolución plenamente razonable y ajustada a las máximas de experiencia por cuanto la sentencia fundamentó el fallo absolutorio en el hecho de que sosteniéndose por la denunciante que el agresor era el conductor del vehículo con matrícula .... FPG cuya titularidad corresponde al denunciado, sin que tal titularidad implique que fuese el Sr. Juan Alberto el que conducía la furgoneta ese día y no habiendo comparecido en el plenario, no había prueba de cargo bastante para colegir que el Sr. Juan Alberto fuese el agresor, sin que nada se pueda objetar desde la racionalidad a esta fundamentación por cuanto la titularidad no implica ser el conductor y no habiendo sido reconocido en el acto del juicio oral por la denunciante dada su incomparecencia lo procedente era el dictado del fallo absolutorio.
En cuanto a los demás motivos de impugnación que se alegan en el recurso de apelación y en concreto aludiendo al quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento por no haber suspendido el juicio ante la incomparecencia del denunciado con cita del articulo 971LECrim , hay que destacar que precisamente este precepto viene a consagrar la facultad del denunciado de no comparecer al juicio oral no siendo por tanto necesaria su presencia para la celebración de la vista, por lo que no habiendo considerado la Juez necesaria su presencia pero tampoco fue instada la suspensión de la vista por ninguna de las partes, estando presente no solo la denunciante sino también el Ministerio Fiscal que finalmente instó una sentencia absolutoria, ninguna indefensión se ha causado a las partes que pudiera justificar una eventual nulidad de actuaciones.
Por otra parte, y al aludirse también por la apelante a la incomparecencia del denunciado cuando fue citado por el Juzgado de Instrucción como testigo, debe resaltarse que la misma fue debida a la falta de citación del testigo al ser devuelto el correo certificado con acuse de recibo remitido, por lo que no se tiene constancia de que hubiese sido citado y por tanto que hubiese comparecido voluntariamente al acto para el que se le citaba, adoptando a continuación la Juez de Instrucción la resolución oportuna en orden la pendencia de las actuaciones para el señalamiento de la vista, En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Las costas de esta instancia deben ser impuestas al apelante al desestimarse íntegramente su pretensión revocatoria, de conformidad con los artículos 123 del Código penal y 239 y siguiente de la LECrim .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ariadna contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao en autos de Juicio de delito leve núm.244/18, debo CONFIRMAR íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta instancia al apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase los autos originales al Juzgado de que procede con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
