Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 1051/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100119
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1708
Núm. Roj: SAP A 1708/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2019-0016127
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001051/2019- APELACIONES - J -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001663/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
Recurrente: Marco Antonio
Letrado: ERIC LUDWIG MUÑOZ
Apelado: Vanesa
SENTENCIA Nº 69/2020
En Alicante, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Iltma. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 30-10-19, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE, en JUICIO SOBRE
DELITOS LEVES - 001663/2019, habiendo actuado como parte apelante Marco Antonio , asistido por el/la
Letrado/a D./Dª. ERIC LUDWIG MUÑOZ y como parte apelada Vanesa , representado por el Procurador D./
Dª. MARIA SONIA SANCHEZ CILLERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que sobre las 14.15 horas del 26 de agosto de 2019 Dª Vanesa se encontró con su vecino en el ascensor dque da acceso al sótano del edificio en el que residen ambos y éste le dijo' os voy a hacer mucho daño' '; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Marco Antonio autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago así como al pago de las costas procesales.
'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Marco Antonio se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 001051/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el denunciado, Marco Antonio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 9 de Alicante, de fecha 30 de octubre de 2019, dictada en procedimiento por delito leve, por la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas.
SEGUNDO.- Alega el recurrente como motivos de impugnación de la sentencia de instancia la vulneración de derechos fundamentales, infracción de normas y garantías procesales del denunciado por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, interesando la nulidad del juicio y de la sentencia, al haberse celebrado aquel sin la presencia del denunciado, que no fue citado al mismo.
La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de citaciones y actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes viene insistiendo en la relación de tales actos con el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión. En palabras de la STC 94/2005: 'La razón que se encuentra en el origen de tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva deviene de la forma de citación realizada al recurrente para que asistiera al juicio de faltas al que debía acudir en calidad de acusado. La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas. En este caso se impone, por tanto, recordar nuestra doctrina al respecto, que aparece bien sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la STC 130/2001, de 4 de junio, por lo que conviene su reproducción, aun cuando la cita resulte relativamente extensa. Se afirma en dicho fundamento que: 'El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986 , de 23 de abril, FF. 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, F. 2; 110/1989, de 12 de junio, F. 2; 142/1989, de 18 de septiembre, F.
2; 17/1992, de 10 de febrero ), F. 2; 78/1992, de 25 de mayo, F. 2; 117/1993, de 29 de marzo, F. 2; 236/1993, F.
único; 308/1993, de 25 de octubre, F. 2; 18/1995, de 24 de enero, F. 2.a; 59/1998, de 16 de marzo, F. 3; 105/1999, de 14 de junio, F. 1; 294/2000, de 11 de diciembre, F. 2)'. En relación con las concretas circunstancias del caso aquí objeto de atención, de tratarse de un proceso penal y de ocupar el recurrente en él la posición de acusado, continúa el citado fundamento aseverando: 'El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales ( SSTC 118/1984 , de 5 de diciembre, F. 2; 196/1989, de 27 de noviembre, F. 2; 99/1991, de 9 de mayo, F. 2; 18/1995, de 24 de enero, F. 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio, F. 4; 102/1998, de 18 de mayo, F. 2)'.
La aplicación de la doctrina anterior al caso que se examina conduce a la estimación del recurso interpuesto y a la anulación del juicio y de la sentencia de instancia. Debe resaltarse que no consta citación en forma al denunciado, Marco Antonio , ahora recurrente, para comparecer al juicio por delito leve.
El régimen legal de las citaciones, notificaciones y emplazamientos en el ámbito del proceso penal viene establecido en los artículos 166 y siguientes de la L.E.Crim. Según tal regulación, sólo se permite que los actos de comunicación que se practiquen fuera de estrados se lleven a cabo por el funcionario correspondiente - artículos 166 y 168 -, e igualmente se contempla la vía del correo certificado con acuse de recibo y bajo la fe pública del Secretario Judicial. Además, el artículo 175 L.E.Crim., relativo a las citaciones, señala que éstas se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con algunas diferencias que no son ahora relevantes.
En el ámbito específico del Juicio por delito leve son de aplicación los arts 966 y 967.1 de la Lecrim. Señala que: 'en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado'.
La citación en forma es obligada a fin de garantizar el derecho de defensa, cuando se trata de la persona del denunciado pero también cuando se trata del o de la denunciante.
En el presente caso no consta la citación al denunciado, ahora recurrente, como requiere la Ley. La citación se intentó a través del Juzgado de Paz de San Juan, que dejó únicamente aviso en su domicilio para que compareciera en el Juzgado de Paz, pero no se le citó para el acto de Juicio, ni siquiera a través de un familiar, que, al parecer, sí recogió el aviso (folio 44), no compareciendo el denunciado al acto de juicio, que se celebró en ausencia del denunciado. Ello no colma el derecho fundamental a obtener a la tutela judicial efectiva sin indefensión, lo que por aplicación de los arts 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lleva a decretar la nulidad del juicio y de la sentencia apelada, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a fin de convocar nuevamente a las partes a juicio, celebrándose el mismo por otro Juez distinto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante de fecha 30-10-19, declarando la NULIDAD del juicio y de la sentencia, debiendo celebrarse nuevo juicio por Juez distinto del que celebró el juicio y dictó la sentencia anulada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ

