Sentencia Penal Nº 69/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 19/2020 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100051

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:51

Núm. Roj: SAP AL 51/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 69
En la Ciudad de Almería, a 17 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado
Unipersonal, el procedimiento 19/20, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
Roquetas de Mar, por un delito leve de usurpación impropia, en el que interviene como apelante el denunciante
Sareb SA, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia impugnada, dirigida por el/la Letrado/a Sr/a.
Jiménez López, adherido a la apelación el Ministerio Fiscal y y como apelados Marí Juana y Doroteo , siendo
Magistrado Unipersonal Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de mar en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 11 de noviembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'En fecha 13 de marzo de 2018, Isaac , en representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), interpuso denuncia frente a los ocupantes de la vivienda sita encalle DIRECCION000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM000 , puerta NUM002 de Roquetas de Mar, por la posible ocupación sin autorización de la misma.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' ABSUELVO a Marí Juana Y Doroteo del delito leve por el cual venían siendo denunciados, declarándose de oficio el pago de las costas causadas.'

CUARTO.- Por la representación procesal del denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la condena de los acusados.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se adhiere y a la defensa lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.

- Aplicación indebida del art. 245,2 del Código Penal por considerar que los hechos enjuiciados son constitutivos de usurpación impropia.



SEGUNDO.- El delito leve de usurpación aparece contemplado en el artículo 245.2CP '2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Respecto a los requisitos del tipo penal señalado, la SAP de Valencia ( Sección 2ª)Sentencia núm. 578/2018 de 10 octubre, señala que 'esta Sala viene manteniendo reiteradamente, como más reciente en las sentencias del 8 marzo y 20 junio 2018, el auto del 10 mayo de 2018 y la sentencia de 22 noviembre 2017 y la sentencia de 28 marzo de este mismo año, en los que se sostiene que el artículo 245.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) , ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Titulo XIII, sanciona con multa de tres a seis meses al ' que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular '. El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida.

'El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59).

Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; en el mismo sentido, SSTC 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas) La expresada doctrina hace inviable el recurso, en el que se interesa la revocación de una sentencia absolutoria y el dictado de otra de condena sobre la base de una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, pues no existe en el ordenamiento procesal previsión alguna que contemple la audiencia del acusado en el trámite de apelación.

La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792. 2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

Como acabamos de mencionar, en forma alguna esta Sala puede revocar la sentencia impugnada.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Sareb SA, contra la sentencia dictada con fecha de 11 de noviembre de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de mar en el juicio por delito leve de usurpación impropia de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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