Sentencia Penal Nº 69/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 21/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100095

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:195

Núm. Roj: SAP AL 195/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 69/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ALMERÍA
D PREVIAS: 754/2017
P. ABREV. : 181/2018
ROLLO SALA: 21/2019
En la Ciudad de Almería a Trece de Febrero de dos mil veinte.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería, seguida por delito continuado de Falsedad en documento oficial,
contra el acusado Victoriano , nacido en Granada el día NUM000 de 1973, hijo de Jose Carlos y de Elena ,
provisto de DNI num. NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad
por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María Beatriz Sánchez Casal y defendido por el Letrado D.
Ángel Luis Barranco Luque, habiendo sido parte asimismo el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado
D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado número NUM002 de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Almería que se remitió al Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería que incoó Diligencias Previas con el nº 754/2017. Practicada la correspondiente investigación judicial, se transformaron la diligencias en Procedimiento abreviado bajo el nº 181/25018, confiriendo el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado.

Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa, que presentó escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2020, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público previsto y penado en el art. 390.1, apartados 1º, 3º y 4º del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del CP; multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del CP; inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años, así como el pago de las costas.



CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: 1º) Sobre las 22.30 horas del día 11 de marzo de 2017, el acusado Victoriano , mayor de edad, sin antecedentes penales, guardia civil de profesión, con Tarjeta de Identificación Profesional NUM003 , destinado en el Destacamento de Tráfico de Almería, patrullaba junto al agente con TIP NUM004 en el vehículo oficial matricula KXF....E por el km 1.500 de la carretera Al-3300 al ser requeridos por la central al haberse producido un accidente de circulación con dos vehículos implicados cerca de la localidad de San Agustín, término municipal de El Ejido. El acusado deliberadamente incoó ese mismo día dos expedientes de tráfico referentes al vehículo marca Volkswagen Golf con matrícula ....GNW , del que es conductor habitual Bruno , con quien el acusado tenía rencillas derivadas de cuestiones de vecindad, al residir ambos en la misma comunidad de la URBANIZACION000 (Almería), figurando como titular del vehículo el padre de Bruno : el primero de los boletines de denuncia, con número NUM005 en el que se consignaba como hora de la infracción las 22.15 y como hecho denunciado 'no respetar las señales de los agentes de la autoridad que regulan la circulación' y el segundo de los boletines con nº NUM006 con la misma hora que el anterior, siendo en este caso el hecho denunciado 'no haberse sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica de vehículos establecida reglamentariamente. ITV caducada desde el año 2011 según terminal informática DGT' y haciendo constar en ambos expedientes que el lugar de tales infracciones fue en el km. 12,800 de la N-344.

El acusado fue quien rellenó los dos expedientes pese a que el hecho recogido en el expediente NUM006 figura denunciado por su compañero el agente NUM004 quien confió en todo momento en lo que el acusado había reflejado en ambos boletines que se redactaron tras informar el acusado a su compañero que había visto a dicho turismo pasar por el lugar en que se encontraban sin respetar las señales que el acusado le había realizado, circunstancia que en realidad no se había producido ya que a la hora indicada en ambos expedientes los agentes de Tráfico circulaban con el vehículo oficial en dirección al punto del accidente haciéndolo en sentido opuesto al lugar reseñado en los boletines de denuncia.

2º) El día 7 de abril de 2017, el agente Victoriano se dirigió con su compañero con TIP NUM007 en el coche oficial matrícula HWN....E a la Avenida de los Juegos del Mediterráneo, quedando estacionado dicho vehículo entre las 4.30 y las 5 de la madrugada aproximadamente en las proximidades de la vivienda de Bruno , y cuando el acusado observó sobre las 5.00 horas que Bruno salía a bordo de su vehículo para dirigirse a su trabajo, puso en marcha el coche policial, se situó en paralelo al Volkswagen Golf conducido por su vecino y procedió a darle el alto extendiendo sobre las 5.17 horas dos expedientes sancionadores, el primero con nº NUM008 nuevamente por ' no haberse sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente', y el segundo con nº NUM009 por 'no utilizar el conductor del vehículo el cinturón de seguridad o sistema de retención homologado, correctamente abrochado'. El acusado actuó de manera deliberadamente incorrecta en su proceder toda vez que en los dos expedientes eludió que la intervención se produjo en la Avenida de los Juegos del Mediterráneo que, por tratarse de vía urbana, es competencia exclusiva de la Policía Local, haciendo constar falazmente en los boletines como lugar de la infracción la carretera N-344, km. 13,000 que como vía interurbana sería competencia de la Guardia Civil de Tráfico.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, definido y sancionado en el art. 390.1, apartado 4º, en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal pues concurren los requisitos precisos que de forma reiterada y estable viene recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 1704/2003, de 11 de diciembre; 279/2010, de 22 de marzo; 58/2013, de 31 de enero y 1234/2014, de 25 de octubre), a saber: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, cual es la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal.

2) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento o documentos y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento.

3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de alterar la realidad por medio de la mutación o suposición documental y atacar también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban. Como tal elemento subjetivo se encuentra en la mente del sujeto y salvo que exista prueba directa, derivada de una manifestación del acusado, deberá deducirse mediante prueba indiciaria a través del correspondiente juicio del valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho y de cuantos actos haya realizado el sujeto activo que permitan esclarecer su ánimo o pensamiento.

Finalmente, la consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito ( STS 2-7-2002).

A los requisitos expuestos se adiciona en el tipo del art. 390.1 del Código Penal la condición de autoridad o funcionario público por parte del sujeto activo y que su actuación tenga lugar en el marco de sus competencias propias, en el ejercicio de sus funciones específicas ( ss. TS nº 947/2013, de 2 de diciembre, y 478/2014, de 16 de junio). La condición de funcionario público en el acusado, en cuanto agente de la Guardia Civil de Tráfico y, conforme a la STS 19-4-2004, la conceptuación como documento oficial de los boletines de denuncia reseñados en el relato fáctico de esta resolución, confeccionados por el acusado en el ejercicio de sus funciones específicas, son extremos acreditados y no controvertidos.



SEGUNDO.- Pues bien, de los hechos narrados se desprenden todos los requisitos que configuran dicha infracción. Por un lado, no hay duda alguna de que los boletines de denuncia extendidos por el acusado los días 11 de marzo y 7 de abril de 2017, constituyen documentos oficiales por cuanto materializan los actos iniciadores de los respectivos procedimientos sancionadores en materia de tráfico con la consecuencia de que, de no formularse alegaciones, ni abonarse el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de cada denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador, pudiendo ejecutarse la sanción transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia ( art. 95.4 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 3 de octubre).

De otro lado, el acusado reseñó en los cuatro boletines de denuncia datos inveraces. Así en los extendidos a las 22.15 horas del día 11 de marzo de 2017 en la CN-344, punto kilométrico 12800 las intervenciones que en ellos se consignan sencillamente no se produjeron ni materialmente podían producirse ya que existe prueba irrefutable, que se analizará seguidamente, acreditativa de que a esa hora el vehículo policial en que viajaba el acusado con su compañero de patrulla se dirigía a atender un accidente de tráfico que se había producido en la barriada ejidense de San Agustín, situada a poniente de la ciudad de Almería, donde iniciaron su servicio, y a varias decenas de kilómetros de distancia de la citada N-344, que se halla a levante de la capital y, por tanto, en sentido opuesto al de circulación del coche oficial.

En cuanto a las denuncias formuladas a las 5.17 horas del 7 de abril del mismo año, la intervención reflejada en ellas sí se produjo -a diferencia de las anteriores- pero no en el lugar consignado en los boletines (de nuevo la CN-344) sino en una vía urbana de la URBANIZACION000 , la Avenida de los Juegos del Mediterráneo, modificando consciente y deliberadamente la ubicación para abocar la competencia a la Guardia Civil de Tráfico que solo puede actuar en vías interurbanas del término municipal de Almería, ya que tratándose de vías urbanas la competencia radica exclusivamente en Policía Local, que no tiene suscrito convenio de colaboración con Guardia Civil que posibilite la actuación de dicho Cuerpo en materia de tráfico en las calles de la ciudad.

Los hechos integran un delito de falsedad en documento público del art. 390.1.4º del Código Penal en continuidad delictiva ( art. 74.1 del mismo Cuerpo Legal), al tratarse de varios actos de falsedad distintos en momentos temporales cercanos, habiendo mediado poco menos de un mes entre la primera y la segunda actuación, obrando el acusado en ejecución de un plan preconcebido que no era otro que perjudicar a su convecino, en represalia por las diferencias que ambos mantenían por unas obras ejecutadas por aquel en su vivienda que el acusado consideraba molestas, de modo que cuando, como en este caso acontece, los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.



TERCERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Victoriano , con arreglo a lo ordenado en los arts. 27 y 28 del Código Penal, por haberlo perpetrado directa y personalmente. A tal conclusión llega el Tribunal en función de la libre, conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECr.) y a tenor de las consideraciones expuestas en los ordinales precedentes, que se fundamentan en los siguientes elementos probatorios, todos ellos indubitados: 1º) Como consta en el amplio y detallado atestado instruido por la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil que fue ratificado por su instructor, a la sazón el teniente con TIP NUM010 , respecto de la intervención efectuada el 11-3-2017 por la dotación integrada por el acusado y su compañero, resulta incuestionable que a las 22.15 de ese día no se encontraban, ni podían encontrase en el p.k. 12'800 de la CN-344, y así lo declaró en el acto del juicio en calidad de testigo el agente con TIP NUM004 , compañero de patrulla del acusado aquella noche, quien manifestó que antes incluso de iniciar su turno, a las 22 horas ya sabían que tenían que desplazarse a San Agustín con motivo de una colisión de vehículos, que salieron inmediatamente de la Comandancia y a las 22.01 confirmaron a la Central Operativa COTA que estaban a la altura del Parque Nicolás Salmerón de camino al lugar del siniestro, circunstancia asimismo corroborada en el plenario por el Guardia Civil NUM011 , responsable de dicha central y por las grabaciones de las conversaciones mantenidas por radio esa noche entre el vehículo policial y COTA (transcritas a los folios 39 y 40 de la causa). El agente TIP NUM004 explicó asimismo que se encaminaron directamente a San Agustín y que en ningún momento se desviaron hacia la CN-344, situada en sentido contrario al punto del accidente. De hecho consta en las conversaciones con la central que a las 22.31 se hallaban en el lugar del siniestro (folio 40) donde permanecieron hasta las 23.10 horas, tal y como anotó el acusado en el parte de servicio que extendió a las seis de la madrugada del 12-3-2017, en que concluyó su turno de trabajo (folio 171 vto.).

2º) En el mencionado parte de servicio se hace constar asimismo la asistencia a un vehículo averiado (matrícula alemana JX-TI-.... ) entre las 22.05 y las 22.15 de ese día justamente en el punto kilométrico 12'800 de la CN-344, que coincide el consignado en los boletines de denuncia extendidos al turismo con matrícula ....GNW . Sin embargo, esa actuación nunca se produjo, como declararon en el juicio el compañero de dotación del acusado y la conductora del automóvil alemán, Raquel , quien manifestó categóricamente que aquella noche se encontraba en Roquetas de Mar y no circuló por la carretera N-344, ni sufrió avería alguna ni fue auxiliada por la Guardia Civil. Se trata por tanto de una falsa estratagema urdida por el acusado para justificar su presencia en el lugar y la hora reseñados en los mendaces boletines de denuncia extendidos a las 22.15 horas. La explicación dada por el acusado según la cual cambiaron de itinerario por razones de seguridad ante una eventual alerta antiterrorista se descalifica por sí misma.

3º) Por lo demás, es materialmente imposible su personación en ambos sitios en las horas indicadas ya que entre el lugar del accidente (carretera AL-330, km. 1500) y el consignado en los boletines de denuncia (CN-344, km. 12'800) median 55 kilómetros (folios 42 a 44 de las actuaciones), y para hacer ese recorrido en dieciséis minutos (desde las 22.15 que emitió las denuncias y auxilió al vehículo alemán, hasta las 22.31 que confirmaron su llegada a San Agustín), debió circular a más de 200 km/h, velocidad media imposible para un vehículo policial incluso en conducción prioritaria con los distintivos de emergencia activados (folio 109).

4º) En cuanto a los boletines de denuncia emitidos en la madrugada del 7 de abril de 2017, el acusado admitió en el plenario, como ya lo hizo en su declaración en fase de instrucción (folios 307 a 310), que consignó como lugar de la infracción la CN-344 que era la vía interurbana más próxima a la Avda. Juegos del Mediterráneo, que es donde realmente se produjo la intervención, lo que supone un reconocimiento inequívoco de que eludió, a través de la alteración consciente del punto de ubicación, la falta de competencia de la Guardia Civil para actuar en funciones de tráfico en el casco urbano, circunstancia corroborada por la información suministrada por el Jefe de la Policía Local de Almería obrante al folio 214 de la causa, conforme a la cual la avenida referenciada es competencia exclusiva de Policía Local en materia de disciplina, regulación y control de tráfico sin que exista acuerdo de colaboración para la gestión de dichas competencias con la Guardia Civil y, en particular con el destacamento de la Agrupación de Tráfico de Almería.

Aunque las dos infracciones denunciadas son ciertas, y así lo admitió el conductor del vehículo denunciado, Bruno en el acto del juicio puesto que conducía sin llevar puesto el cinturón de seguridad y con la ITV del automóvil caducada, el acusado era conocedor que no podía actuar en vía urbana y, por tal motivo, alteró el lugar de la intervención, consignando mendaz y deliberadamente una carretera nacional.

No se comparten las afirmaciones de la defensa respecto de la menor antijuridicidad que comporta la desfiguración de esos datos, menos esenciales, pero en ningún caso banales y la ausencia de efectos perjudiciales para el denunciado a causa de las denuncias extendidas del modo en que se hicieron, de modo que si no hay perjuicio para él, no habría falsedad. Como razona el Tribunal Supremo en sentencia de 28-6-2018, este razonamiento ensombrece el bien jurídico protegido en el delito de falsedad, cuáles son las condiciones de un documento y cuáles son las funciones propias del mismo.

El perjuicio personal o patrimonial no es elemento típico del delito de falsedad en documento público. A lo sumo, será una finalidad mediata o indirecta del castigo de tales conductas. Se protege la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que accedan a la vida jurídica, civil, mercantil o administrativa, elementos probatorios falsos que puedan menoscabar la confianza colectiva en el carácter genuino de documentos que por su génesis y personas que los avalan deberían corresponderse con la realidad que acreditan (cfr., entre otras STS 645/2017, de 2 de octubre). Lo que se daña con este delito -ha proclamado esta Sala- es la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban. Por otra parte (por todas, STS 331/2013, de 25 de abril ), un documento es 'verdadero' en términos generales cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Una copiosa jurisprudencia del alto Tribunal señala que los documentos cumplen las funciones de: 1) perpetuación, al reflejar una manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona; 2) probatoria de que aquella declaración recogida en el documento ha sido efectuada, no así de su veracidad; y 3) garantía, respecto a la identidad del autor o autores de la declaración recogida.

El hecho objetivo de hacer constar en sendos boletines de denuncia (documento oficial o público) que determinadas infracciones se produjeron en lugar distinto al real, supone emitir un documento con valor probatorio en cuanto a algunos de sus extremos que no es verdadero. Ello afecta a funciones esenciales del documento que no es un reflejo cierto de lo que contiene, expresa o pretende probar.

En la argumentación de la defensa se mezclan 'hecho' denunciado y 'acto' de denunciar. Si los boletines reflejan una conducción no permitida que realmente se produjo (lo que no se pone en duda) entiende el acusado que tales documentos no son falsos. El silogismo no es correcto. Hay que distinguir entre el 'hecho' de la conducción de un vehículo en condiciones no permitidas -que es un acontecimiento verdadero, en cuanto realmente acaecido- y el 'acto' de interponer denuncia administrativa. Es en tal acto de denunciar donde se sitúa el elemento falsario, alterando deliberadamente el lugar de la intervención, conducta incardinable sin género de dudas en el art. 390.1.4º CP.

5º) La razón última del ilícito proceder del funcionario acusado, que en todo caso no no sería elemento esencial para la tipificación de los hechos, hay que buscarla en su enemistad o animadversión por rencillas vecinales con el conductor habitual del vehículo denunciado, Sr. Bruno quien, como explicó en el acto del juicio, en consonancia con su escrito de queja presentado ante la Guardia Civil (folios 134 y 135) y su declaración en fase de instrucción (folios 337 a 339), tras mantener una discusión con el acusado hacia el mes de febrero de 2017 por las quejas mostradas por este y su esposa por el ruido provocado por las obras que se ejecutaban en el piso superior, habitado por el Sr. Bruno , Victoriano le advirtió que era guardia civil de tráfico, que 'ya le pillaría' y que 'iba a caer'.

Existe por tanto, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara a cualquier acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.

6º) Por el contrario, no se considera suficientemente acreditado que el acusado simuló las firmas estampadas en los boletines de denuncia de 7-4-2007 por su compañero de dotación, agente NUM012 , actuando este ultimo en calidad de testigo de la notificación, y ello por cuanto, en primer lugar, dicho funcionario mantuvo en sus diferentes declaraciones en la causa una postura vacilante sobre la autenticidad de sus firmas, que reconoció como suyas en su primera declaración en la atestado (folio 85) y posteriormente negó su autoría tanto en fase de instrucción aunque en calidad de investigado y, por ende, sin estar obligado a decir verdad (folios 315 a 318), como en al acto del juicio, al que concurrió como testigo. Y en segundo lugar, no se realizó en la causa informe pericial caligráfico en aras a determinar indubitadamente esta circunstancia, lo que impide la subsunción de los hechos en el apartado 3º del art. 390.1 del C. Penal.



CUARTO.- En la ejecución de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, que ni siquiera fueron alegadas por las partes.

Por tanto, en orden a la individualización de la pena, a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99, 5-10-00, 27-11-00, 24-1-01, 14-3-01), se estima adecuado imponer, conforme a las normas de la continuidad delictiva ( art. 74.1 CP), las penas previstas en el tipo en su mitad superior y en concreto las mínimas legales dentro de dicha mitad, a saber, la de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º y 79 C.P.); multa de quince meses y un día con una cuota diaria de seis euros, al no existir en la causa datos objetivos que revelen una mayor capacidad económica ( art. 50.5), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas en caso de impago e insolvencia ( art. 53.1 CP) y finalmente, inhabilitación especial para empleo o cargo público en cualquier cuerpo policial, ya sea de ámbito estatal, autonómico o local, por tiempo de cuatro años y un día, con los efectos establecidos en el art. 42 del C. Penal.



QUINTO.- Las costas procesales se impondrán al acusado por ministerio de los art. 123 C.P. y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Victoriano como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE QUINCE MESES Y UN DÍA con cuota diaria de SEIS EUROS, totalizando la cantidad de DOSMIL SETECIENTOS SEIS EUROS (2.706 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; e inhabilitación especial para el ejercicio deempleo o cargo público en cualquier cuerpo policial, ya sea de ámbito estatal, autonómico o local, por tiempo de cuatro años y un día, y al pago de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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